SAP Cádiz 76/2003, 20 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha20 Marzo 2003
Número de resolución76/2003

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° -76-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE JEREZ DE LA

FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 18/2003

P. ABREVIADO NÚM. 13/2002

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veinte de marzo de dos mil tres.

Visto por la SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jesús Carlos y Serafin . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2.002 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de imprudencia productora de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa, por delito contra los derechos de los trabajadores, fijando como cuota diaria la de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de insolvencia y como autor de un delito de imprudencia la pena de seis meses de prisión y deberá indemnizar con responsabilidad directa y solidaria de la empresa Ameconst, SL. a Serafin en 65.973,97 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente hasta que su pago se efectúe.

Las penas privativas de libertad llevaran consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El condenado abonará el pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a Marcos , a Federico y a Isabel del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de imprudencia grave que se les imputaban.

Y debo absolver y absuelvo a la Compañía MUSAAT Mutua de Seguros de la responsabilidad civil. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús Carlos y Serafin y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DD?a. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte de la presente resolución en aras de economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por la representación de Don Jesús Carlos por los siguientes motivos:

  1. Infracción del principio de legalidad: Infracción del principio " no bis in ídem",

  2. infracción de Ley por indebida aplicación del art. 316 del CP.,

  3. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 152.1.3 del CP.

  4. Por responsabilidad civil y por las costas de la acusación particular.

    Que por la representación de Don Serafin se interpone recurso por:

  5. Disconformidad con los hechos probados,

  6. Infracción procesal: violación de los art. 11.3 de la LOPJ en relación con el 790 y 7910 de la LECR.,

  7. Inaplicación del art. 311.1 del CP,

  8. Inaplicación del art. 316 en relación con el 318 del CP,

  9. Inaplicación del art. 152.1.3 del CP. e inaplicación del art. 621 del CP. y,

  10. Error en la apreciación de la prueba, cuantía indemnizatoria y costas.

    El Ministerio Fiscal y las partes apeladas se oponen a los recursos y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que en primer lugar por la representación del Sr. Jesús Carlos se alega infracción del principio "NO BIS IN IDEM", pues entiende que al haber sido objeto de sanción administrativa los hechos juzgados, no procede volver a sancionarlos en la esfera penal.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la S. 2/1981 EDJ 1981/2 como recuerda la mucho más reciente 177/99 EDJ 1999/29139 ha venido considerando el "no bis in idem" como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora sancionado en el artículo 25.1 CEv. EDL 1978/3879 que proscribe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecia la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de supremacía especial de la Administración que justificase el ejercicio de "ius puniendi" por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración. La STC. 159/87 EDJ 1987/159 declara que la sanción repetida de la misma conducta a través de procedimientos distintos que impide el principio mencionado afecta igualmente a la presunción de inocencia, "porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesivos o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado" (con cita de la STC. 77/83, fundamento jurídico cuarto EDJ 1983/77). La S. 177/99 EDJ 1999/29139, citada más arriba, se ocupa de la vertiente material del principio, configurándolo como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, constituyendo un derecho de defensa de aquél frente a una desproporcionada reacción punitiva, de forma que "la interdicción del "no bis in idem."; no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaría de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental".

El artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26/11, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 se ocupa de la concurrencia de sanciones, disponiendo que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal y administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. A su vez, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4/8, se ocupa igualmente de esta cuestión en sus artículos 5 y 7 EDL 1993/17573, EDL 1993/17573, refiriéndose este último a las vinculaciones al orden jurisdiccional penal.

Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso concreto no puede llegarse a la conclusión pretendida por el recurrente, es decir, la vulneración del principio que conlleva la interdicción de la doble sanción, administrativa y penal, por unos mismos hechos.

No existe identidad del sujeto de la sanción. Como correctamente señala el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación, el expediente laboral sanciona a la propietaria de la obra, mientras que la condena penal es del encargado de la obra sin funciones formales de representación de aquella. Así mismo se ha de señalar que la sanción administrativa no es firme pues esta recurrida ante el Tribunal Contencioso por lo que en este caso se ha de proclamar la preferencia de la jurisdicción penal como resulta de lo establecido en el art 3.1 de la LISOS y mas genéricamente del art. 44 de la LOPI que proclama el carácter preferente de la jurisdicción penal, por lo que en todo caso lo procedente seria anular la sanción administrativa para el caso que una vez firme esta resolución se considerara procedente la administrativa y solo para el supuesto que en esta resolución y como pretende la otra parte apelante resultara condenada la misma persona, pues entonces si cabria aplicar el principio por identidad de sujeto y pese a que reviste connotaciones distintas por responder a criterios diferentes ambas sanciones, lo que en todo caso debería oponerse ante la jurisdicción contenciosa al no haber aun sanción firme y estar pendiente de enjuiciamiento. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que en segundo lugar se alega aplicación indebida del art 316 del CP., pues se imputa al acusado haber omitido totalmente las medidas de seguridad legalmente exigibles, así como tener conciencia plena del peligro intrinseco que tal omisión suponía, cuando de las pruebas testificales así como del informe de la Inspectora de Trabajo lo que queda acreditado es que las medidas existían y si en todo caso se considerase que eran insuficientes lo que procederla era aplicar el tipo culposo lo que no ha sido objeto de acusación, ni ha quedado probado, debiéndose aplicar el principio de intervención mínima del derecho Penal al quedar probado que existían. El precepto contenido en el artículo 316 del Código Penal ha sido definido por la doctrina científica como un ilícito penal de naturaleza especial y de los denominados de riesgo concreto,...

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