AAP Madrid 376/2003, 30 de Septiembre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:10568 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 376/2003 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINCE
MADRID
RJ:321/03
JUICIO DE FALTAS:514/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN:Nº5 de COSLADA
SENTENCIA Nº376
ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 30 de SEPTIEMBRE de 2003
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29.1.03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Coslada en el juicio de faltas nº514/01, habiendo sido partes: de un lado como apelante Ismael y del otro como apelado PELAYO MUTUA SEGUROS Y Carlos Alberto .
Por el Juzgado de Instrucción nº5 de Coslada se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 29.1.03, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar como condeno a: Carlos Alberto a la pena de quince días de multa, a razón de 1,25 euros por día, como autor responsable de una falta del artículo 621 del Código Penal, y el pago de las costas de este Procedimiento si se hubieren devengado, y al abono a D. Ismael , de la cuantía de 6.850,14 euros por los 117 días de impedimento y los 87 días de curación, más 12.926 euros por las secuelas, cantidades que deberán incrementarse en un 20% como factor de corrección, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Adler Fachadas S.L., y la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros Pelayo".
Notificada esta resolución a las partes, por la representación procesal de Ismael se interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba respecto al montante indemnizatorio.
Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las restantes partes, presentado escrito de impugnación Pelayo Mutua Seguros.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
El denunciado error en la valoración de la prueba, que gira en torno a la incapacidad temporal, no puede ser acogido.
Bien es verdad que los términos que utiliza el médico forense, a la hora de calificar la incapacidad temporal, no se ajustan a ninguno de los tres supuestos que se contempla en la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor.
No obstante, examinados los distintos apartados del impreso utilizado para emitir la sanidad (folio 190), debe compartirse con el juez a quo que la interpretación mas razonable es la de considerar que los 87 días, que aparecen en la casilla situada debajo de la palabra "parcial", deben equipararse a los días no impeditivos. Y no sólo porque en la normativa invocada no existe ninguna categoría intermedia entre días impeditivos y no impeditivos, sino también porque en el impreso no existe apartado alguno destinado a días de baja "no impeditivos"; sin que, por supuesto, pueda acudirse al apartado correspondientes a "días de estabilización lesional", pues es evidente que coincide con la suma de los otros dos apartados (87 + 117).
A tal conclusión, no puede oponerse la llamada (1) de la mencionada Tabla V y que sirve para definir los días impeditivos: "aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", pues ya se ha tenido en cuenta por el juez a quo los dos supuestos contemplados; debiendo entenderse que impeditivo parcial equivale a días de curación no impeditivos, y que son aquellos en los que el sujeto puede estar capacitado para el desarrollo de su actividad habitual, aunque con molestias suficientes...
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