SAP Barcelona 778/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2003:5609
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución778/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 778/03

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de 2003.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 299/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet, a instancia de D/Dª. Estefanía , contra D/Dª. Isidro y Dª. María Virtudes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a las respectivas contrarias que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia en la que se desestima íntegramente la pretensión actora se alzan ambas partes. La demandante en esencia considera que existen dos locales cuyos lindes están perfectamente delimitados como acreditan las certificaciones registrales y una perturbación del dominio que corresponde y deriva del título de propiedad inscrito que ostenta la Sra. Estefanía , lo que obliga a estimar la demanda en los propios términos en que ha venido siendo planteada.

A su vez la demanda recurre la resolución dictada en el único extremo relativo al pronunciamiento correspondiente a las costas que estima deben ser impuestas atendido el principio de vencimiento objetivo y la temeridad y mala fe al litigar a la parte actora.

SEGUNDO

El art. 41 de la Ley Hipotecaria según modificación introducida por la Disposición final novena de la Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000, en base al cual se ejercita en los autos de los que procede el presente recurso dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente."

La acción que dicho precepto prevé, establece con carácter general la posibilidad de acudir, fundándose en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; dicho proceso, tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La acción derivada del Art. 41 de la ley Hipotecaria, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 LH), tiene su razón de ser en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien ha de presumirse concordantes registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter "iuris tantum", de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados.

Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes:

  1. Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiente vigente y sin contradicción , acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.

  2. Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.

  3. Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen en el artículo 444 LEC.

En el presente caso enjuiciado los demandados se oponen alegando que no niegan el derecho inscrito de la actora, pero sostienen que éste no se ubica ni coincide físicamente con el local de los demandados, como así se desprende de la propia descripción registral de los linderos donde claramente se evidencia que el local exteriormente ocupa la totalidad del perímetro del nº 134. Y al amparo del artículo 444.2.4º LEC mantienen que su local, bajos...

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