SAP Barcelona, 1 de Febrero de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2002:1200
Número de Recurso828/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 207/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de SINECOZAMEX; SL, contra C.P. PASAJE000 Nº NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Araceli García Gómez en nombre y representación de SINECOZAMEX, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA. 2.- Absuelvo a Comunidad de Propietarios del PASAJE000 Número NUM000 de Barcelona de los pedimentos en su contra formulados.- 3.- Se imponen las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2002.CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son las pretensiones deducidas por la actora, propietaria del local bajos, en la impugnación de acuerdos comunitarios planteada en su demanda. La primera de ellas es la nulidad del adoptado en la Junta General Ordinaria de 13 de enero del 2000 por el cual se acordaba, por discrepancias entre las partes, no pasar más al cobro la cuota correspondiente al concepto "patio cubierto", solicitando que se deje en su estado original retirando el cerramiento. Como consecuencia de la vigencia de este derecho pide además que se declare que la cuota por tal concepto es la de 1.200 pesetas, con carácter fijo e invariable. El tercer pedimento es el de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 28 de febrero del 2000, relativo a la satisfacción por coeficientes de la obra de rehabilitación de la fachada, que según ella debe ser por partes iguales, por ser esta la forma acordada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la concurrencia de cosa juzgada en cuanto a los pedimentos relativos a la cuota por "patio cubierto" y a la forma de distribución de las derramas por las obras de la fachada, y en cuanto a la retirada del cerramiento, por entender que no había más que una "solicitud", y no la resolución de un negocio jurídico que calificó como arrendamiento.

SEGUNDO

La primera cuestión que se analizará es la impugnación del acuerdo relativo a la retirada del cerramiento del patio cubierto.

En Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 4 de abril de 1972 se acordó "autorizar al propietario de los bajos ...., para que pueda recubrir por su cuenta y riesgo los patios propiedad común del inmueble, que viene utilizando graciosamente (parte trasera del mismo) quedando dicha obra incorporada a la propiedad común de los patios, y sin que tal permiso represente cesión, venta, etc de los patios, una vez cubiertos, que continuará utilizando graciosamente y que tal concesión subsistirá para siempre, salvo causa de fuerza mayor" (fol. 60). Como consecuencia del anterior acuerdo, en fecha 26 de abril de 1974, suscribieron las partes un documento por el que se autorizaba el cubrimiento de los patios de la finca, estableciéndose una compensación a la Comunidad equivalente a una participación especial por cuota trimestral de 1.200 pesetas y con destino al fondo de reserva...

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