SAP Alicante 35/2003, 21 de Enero de 2003

ECLIES:APA:2003:210
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 342-C/2.000.-

Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Orihuela.

Procedimiento Juicio Verbal impugnación de costas.

Autos Juicio de Menor Cuantía n° 9/1.999.-

SENTENCIA N° 35/03

Iltmos. Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de enero del año dos mil tres

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto en el Rollo de la Sala n° 342-C/00 los autos de juicio verbal en impugnación de costas derivadas de los autos de Proceso de Menor Cuantía n° 9/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de Orihuela siendo impugnante la parte apelante DON Jose Antonio representado por el Procurador Don José Poyatos Martínez y defendido por el Letrado Don Ricardo Martínez Moya Asensio y como impugnada la parte demandada entidades CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y BANCO DE ALICANTE SA. representadas respectivamente por los Procuradores Don Luis Miguel González Lucas y Don Luis Beltrán Gámir y defendidas respectivamente por los Letrados Don Francisco Javier Ferrández Sala y Don Rafael Beltrán Dupuy.

SEGUNDO

Por el Procurador Don José Poyatos Martínez en la representación que ostentaba de la parte apelante se impugnó la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 2 de octubre de 2.002 al considerar indebidos los derechos arancelarios de los Procuradores citados, convocándose a las partes a juicio verbal, el que se celebró en 14 de enero de 2.003, practicándose la prueba pertinente y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como ha tenido ya ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 10 y 21 de diciembre de 2.001, y 7 de octubre de 2.002, los artículos 245 y 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 regulan la materia de la impugnación de la tasación de costas, y mientras el primero indica las causas que reproducen la tradicional distinción entre impugnación por excesivas y por indebidas, y a la vez introduce la posibilidad de impugnarlas por no haber incluido gastos debidamente justificados y reclamados, el segundo regula el procedimiento a seguir en cada caso, el de impugnación por excesivos, con el trámite de simple audiencia, y el de impugnación por indebidos, con el trámite del juicio verbal; a la vez que la forma de resolverse cuando se impugnan las costas por ambos conceptos. Así, se dice en el n° 2 del artículo 245 que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos; pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.

Desde este punto de vista, merece especial mención la impugnación de costas respecto de profesionales sujetos a arancel ya que la misma lo será siempre por el concepto de "indebidos". Al estar regulados sus honorarios por arancel, como es el caso de los Procuradores, no cabe el incidente de impugnación por excesivos, sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el Secretario; y así, habida cuenta de que la cantidad a cobrar es la fijada en el correspondiente arancel, el problema residirá, normalmente, en dilucidar si la partida por la que se reclama ese concreto cobro es debida o no, pero no si la cantidad reclamada es excesiva pues ésta habrá de ser, en todo caso, la prevista en el arancel.

Los términos del debate no pueden estar más claros. Como regularmente los Procuradores en la confección de sus correspondientes derechos arancelarios parten de las cuantías señaladas por los Letrados, aquellos lo que vienen a hacer es aplicar los artículos correspondientes del Arancel (Real Decreto 1.162/1.991, de 27 de julio) y por tanto las cantidades que éste señala. Lo que sucede es que normalmente en la impugnación de las costas el fondo de la cuestión lo es precisamente el discutir sobre la cuantía del pleito. Los preceptos del Arancel están aplicados correctamente, pero se parte de una cuantía equivocada, o al menos discutida. Y además se...

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