SAP Barcelona, 10 de Enero de 2002
Ponente | ENRIQUE ANGLADA FORS |
ECLI | ES:APB:2002:188 |
Número de Recurso | 33/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA
Ilmos Sres.
D. ENRIQUE ANGLADA FORS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. ESPERANZA GINEBRA MOLINS
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, n° 1125/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de Barcelona, a instancia del MINISTERIO FISCAL contra DOÑA Guadalupe representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigida por la Letrada DOÑA CRISTINA PEINADO AZNAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2000, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que Guadalupe es parcialmente incapaz en cuanto al gobierno de su persona, precisando de la supervisión de un curador para las decisiones personales, y así mismo; es totalmente incapaz para administrar sus bienes, excepto pequeñas cantidades dinero de bolsillo) necesitando, para su protección, del nombramiento de un tutor para suplir su voluntad en este ámbito. Procédase, en consecuencia, a la constitución de la curatela y la tutela para los aspectos antedichos. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas.
Líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil, a la que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento de la persona declarada incapaz, debiendo remitir a este juzgado testimonio del acta con la anotación producida".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en su condición de demandante y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de enero de 2002, con el resultado que obra en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, incorporada a las actuaciones.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.
1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (Art. 208 del Código Civil), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad, en una actuación que ni puede calificarse de reconocimiento judicial (Art. 633 de la L.E.C.), ni de inspección personal (Arts. 1240 y 1241 del Código Civil) y menos de mezcla de ambas, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que...
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