SAP Guadalajara 2/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:488
Número de Recurso354/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 297/04

En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 354 /2004, en los que aparece como parte apelante ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada OCASO, S.A. SEGUROS ASEGURADORA UNIVERSAL, representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y dirigido por el Letrado D. LORENZO NAVARRO GARCIA, Y DIRECCION000 DE AZUQUECA DE HENARES (REBELDE), sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de mayo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la entidad Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, y debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, y a la entidad Ocaso Seguros Aseguradora Universal de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este procedimiento.= Las costas causadas en este procedimiento serán abonadas por la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca, en primer término, por la parte actora recurrente que, siendo la justicia civil rogada, la sentencia de instancia desestima la pretensión por razones distintas a las alegadas por la demandada en la contestación, lo que obliga a recordar que, como señala, entre otras muchas la S.T.S. de 27-6-2003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2002, 16-5-2002, 1-7-2002, 8-11-2002 ; siendo igualmente constante la Jurisprudencia que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; indicando la S.T.S. 4-4-1991 que la incongruencia se produce si se da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión o si se rebasa el principio «iura novit curia» cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión ( Ss.T.S. de 28-9-1992 y 10-6-1993 ; obligando, por otra parte, el deber de congruencia a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos; no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002 , entre otras); no dándose tampoco incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidasen la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos; manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, por lo que, en consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado; aclarando la S.T.S. 30-6-1997 , que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; a lo cual se une que también es reiterada la Jurisprudencia que declara que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en la apreciación de alguna excepción no estimable de oficio y no alegada por la contraparte, o en una alteración del soporte fáctico del litigio, Ss.T.S. 11-10-1999, 25-9-1999, 30-7-1999, 25-5-1999, 3-5-1999 , entre otras muchas, sin que la sentencia recurrida pueda ser tachada de incongruencia, atendido que la aseguradora demandada en el escrito de contestación alegó la falta de responsabilidad de su asegurada en el siniestro en el que se produjeron los daños y perjuicios cuya reparación se pretende, atribuyendo los mismos a la colocación por personal de la empresa suministradora IBERDROLA de unos fusibles inadecuados para el tipo de instalación en la que se emplearon, lo que dio lugar a que se produjera el incendio; resultando del examen de los razonamiento contenidos en la sentencia recurrida que, aunque en algún punto de su fundamentación se aluda a que la actora no ha probado el modo y el por qué se produjo el evento dañoso, previamente había dedicado la Juzgadora a quo minuciosos argumentos a resaltar el resultado de la prueba practicada, de la que se infiere que pudo ser la colocación de unos fusibles inadecuados por el empresa suministradora lo que dio lugar a que se incendiara la instalación; señalando igualmente la sentencia que el hecho de que el cuarto de contadores sea propiedad de la Comunidad demandada no basta para atribuir a la misma la responsabilidad del siniestro y a que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta imprudente presuntamente atribuible a la asegurada de la codemandada, de lo que se infiere que la resolución absolutoria no resuelve alterando el soporte fáctico del litigio, ni en virtud de hechos diversos a los contemplados por las partes causando a ninguna de ellas indefensión, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Se insiste, de otro lado, en que las demandadas deben responder de los daños y perjuicios cuya reparación se reclama por ser respectivamente la propietaria y la aseguradora del edificio en uno de cuyos elementos comunes se produjo el incendio; citando Jurisprudencia relativa a la inversión de la carga probatoria derivada de la responsabilidad por riesgo y a supuestos de responsabilidad objetiva; indicando que la titularidad por la Comunidad del cuarto de contadores en el que se originó el siniestro basta para atribuir a la misma la responsabilidad; introduciendo en la alzada hechos no expresamente mencionados en la demanda, como son los relativos, de un lado, a una posible culpa...

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