SAP Barcelona, 11 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2002:2953
Número de Recurso557/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D./Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente modificación sentencias, n°204-99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Cristobal , contra D/Dª. Marina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13-6- 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por

  1. Cristobal , representado por el procurador Sr. Romeu, contra Dª Marina , representada por el procurador Sra. Solmó debo declarar y declaro no haber lugar a la misma manteniendo las medidas acordadas en su día. Todo ello con imposición al actor de las costas causadas en la tramitación de la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 3-12-01.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES.

SE INADMITEN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada sustituidos por los de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incorporación en la nueva ley 1/2000 de 7 de enero de nuevos medios de prueba relativos a reproducción de palabras, el sonido y la imagen ... del artículo 299-2°, en consonancia con los avances técnicos que la sociedad ha alcanzado como instrumento de averiguación conservación y demostración de hechos, ha supuesto una innovación trascendental impensable en la epoca en que se publicó nuestra L.E.C. de 1881; y si la tendencia legislativa y jurisprudencial va en sentido de buscar ante todo la verdad material sobre la formal de cuyo exponente son los preceptos sustantivos que incorporaron a nuestro Código civil la interpretación de la Ley según la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, en concordancia al espíritu y finalidad de la misma, o como dice la STS, en conexión con el momento en que la cuestión ha surgido y deba ser aplicada sin olvidar la llamada interpretación crítica de acomodarse tanto al espíritu de los tiempos y costumbres sociales, como a los principios legales básicos (STS 13 mayo de 1993, en relación con STS 28 de febrero de 1989) quiere decirse que el margen interpretativo que contenian las normas de la L.E.C. de 1881, y las reglas de los artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, inclusive, todos del Código Civil, han sido derogadas por sus correlativas normas de la ley adjetiva 1/2000, (D. derogatoria Unica 2ª regla 1ª); de manera que el onus probandi del artículo 1214 CC ha quedado superado por el artículo 282 donde la iniciativa se deja a las partes (sin especificar), y si bien, normalmente corresponde a quien reclama, probar los hechos constitutivos, y al demandado, los modificativos impeditivos o extintivos, no obstante tal carga se torna innecesaria respecto a los hechos que aparecen acreditados sin importar ni discriminar si lo ha aportado el actor o el demandado pues es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmado por una parte los niega la otra, es decir "los hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos y de aqui que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tacitamente por el demandado.

Doctrina en línea, con las sentencias de 29 de noviembre de 1950, 2 de febrero de 1952, 20 de junio de 1954, 19 de diciembre de 1986 y 30 de marzo 1995. Y si a lo expresado se añade que en orden al valor probatorio del interrogatorio de parte (artículo 316), del documento público (artículo 319), del documento D. privado (326), o de la pericial (articulo 348), de la tan mentada L.E.C. vigente, se ha añadido el valor /probatorio dentro del conjunto de las demas pruebas, de nuevas pruebas de instrumentos de filmación, grabación y semejantes, como medios de reproducción ante el Tribunal de palabras, imagenes y sonidos captados mediante instrumentos citados, con su acompañamiento, en su caso, de transcripción de palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso, es visto que se ha abierto un campo hasta ahora inexplorado de fuente de prueba preconstituida, y que demostrada la realidad histórica (bien por dictamenes y medios instrumentales, -regla 2ª artículo 382 L.E.C. vigente), con posibilidad de contradicción de su autenticidad y exactitud en lo reproducido (párrafo 2ª regla 2ª), ha de ser valorado por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica. Y así en virtud de lo dispuesto en el artículo 382.32 y 384.3°, se sigue que hoy día se ha facilitado al juzgador elementos de juicio más eficaces y seguros con los que ponderar y valorar los hechos, y que con el imprescindible principio de contradicción -derecho fundamental del proceso, artículo 24 C.E.- lleven a una resolución del caso, ajustado a la verdad material y rapidez, que son los desideratum del instrumento procesal puesto a su servicio con la publicación de la ley adjetiva 1/2000 de 7 de enero, en cuya Exposición de motivos se resalta, la idea de justicia civil efectiva, con plenitud de garantías procesales, y mas cercana al tiempo de las demandas de tutela y con mayor capacidad de transformación real de las cosas, o como graficamente se expresa "con capacidad de producir transformaciones reales, en las vidas de...

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