SAP Málaga 385/2001, 7 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:APMA:2001:2438
Número de Recurso622/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2001
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

D. Francisco Javier Arroyo FiestasD. Alejandro Martín DelgadoD. Félix López Cruz

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION CUARTA

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 368 DE 1995

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION N° 622 DE 1999

SENTENCIA N° 385

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

MAGISTRADOS

D. Alejandro Martín Delgado

D. Félix López Cruz

En la ciudad de Málaga a, 7 de junio de 2001.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª. Esther que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ, y defendido por el Letrado D. ARTURO MARTIN DE LAS HERAS Es parte recurrida SERVICIO ANDALUZ DE SALUD que está defendido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN TERRON MONTERO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/3/99, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando al excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por Doña María del Carmen Terrón Montero, letrada del Servicio Andaluz de Salud debo absolver y absuelto a ésta en instancia sin entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones litigiosas formuladas en su contra por la Procuradora Sr López Jiménez en nombre y representación de Dª. Esther sin pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 3/5/01 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alegó que 1) no procede la declaración de incompetencia por el mero de hecho de no haber demandado a los profesionales médicos, 2) que la Ley 30/92 no llegó a aclarar plenamente la discusión existente sobre la competencia de la jurisdicción civil o contencioso administrativa, la cuestión que no quedó zanjada sino tras la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98.

Por la parte apelada, se reprodujeron los argumentos planteados en la instancia, entendiendo que, en todo caso, la responsabilidad no sería del S.A.S sino de ASEPEYO, pues el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) se limitó a una cura de urgencia

SEGUNDO

Habiendo declarado el Juzgado la incompetencia de jurisdicción civil, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, en particular en base al art° 144, esta Sala debe declarar que la acción ejercitada por la demandante está sustentada en una base o fundamento jurídico civil, cual es el art° 1903 del C. Civil, debido a la responsabilidad del SAS por el repetidamente negligente actuar de los médicos (dos) que de ella dependían en este caso.

Es evidente y notorio que la promulgación de la mencionada Ley no acabó con la discusión sobre la competencia jurisdiccional, cuestión que no quedó zanjada sino tras la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia exclusiva de esa jurisdicción en los supuestos de responsabilidad civil médica generados dentro del sistema público de salud, ya sea Central o autonómico.

Pero hasta esta Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, no era pacífica la doctrina de los Tribunales, por lo que no puede considerarse que la demandante actuase improcedentemente cuando presenta la demanda ante la jurisdicción civil en mayo de 1995.

Es mas la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su exposición de motivos apartado II, reconoce que con su promulgación se viene a poner orden en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ,evitando la dispersión de las acciones", que hasta entonces existía, por lo que no podemos entender, como hace el Juzgado de Instancia, que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública hubiera clarificado la cuestión, pues tras ella se podía seguir accionando ante la jurisdicción civil, vía art° 1903 del C. Civil, como en este caso se ha hecho.

En este sentido declara la STS (Sala 1ª) de 3.12.1999:

Tratándose, como el caso de autos, de actuaciones encuadrables dentro de la culpa sanitaria, la responsabilidad correspondiente deriva de la aplicación del art. 1902, con relación al 1903.4, aunque se trata de funcionamiento no correcto de los servicios del Hospital que atendieron a la paciente, lo que determina la competencia de los Tribunales Civiles, habiendo entendido de supuestos como el que nos ocupa en base a la vis...

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