SAP Cádiz, 25 de Abril de 2001

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2001:1166
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

D. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

BARBATE

APELACION ROLLO N° 14/01

AUTOS N° 81/99

En la ciudad de Cádiz a 25 de abril de 2001.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. que ha comparecido en esta Audiencia representada por el Procurador Don Alfonso M. Guillén Guillén, asistido por el Letrado Don Javier Alvarez Martínez; es asimismo apelante la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DIVINO SALVADOR -CODISAL-, representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche, actuando bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña María Teresa de Querol Sahagún. Figura como parte apelada la entidad CULTIVADORES DE LA JANDA, S.L., representada por el Procurador Don José E. Sánchez Romero, con la dirección jurídica del Abogado Don José Vera Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Barbate se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000 en el procedimiento de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda planteada a instancia de la entidad mercantil "Cultivadores de laJanda SL", representada en autos por el Sr. Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Malia y defendida por el Sr. Letrado Don José Vera, contra la entidad Cooperativa Andaluza Divino Salvador (CODISAL), representada en autos por el Sr. Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Bescós y defendida por el Sr. Letrado Doña Teresa de Querol, y contra la entidad MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Bescós y defendida por el Sr. Letrado Don Javier Alvarez, debo CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 3.824.320 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial, con imposición a las demandadas de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DIVINO SALVADOR -CODISAL- admitidos en ambos efectos, siendo elevados los autos y personadas las partes, con formación del correspondiente rollo y evacuado el trámite de instrucción, señalado para la celebración de la vista, que tuvo lugar con asistencia de las partes, interesando las apelantes la revocación de la sentencia y el dictado de nuevo pronunciamiento acorde con sus postulados y la parte apelada la total confirmación del Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente Doña ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, la cual tras deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia se alzan separadamente en apelación las codemandadas SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DIVINO SALVADOR -CODISAL- y su compañía aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A., condenadas en régimen de solidaridad al pago de la cantidad exigida por CULTIVADORES DE LA JALADA, S.L. en concepto de indemnización por el menoscabo de cierta partida de arroz de su cosecha cuyo secado y almacenaje fuera encomendado a la cooperativa interpelada.

Ambas disidentes combaten el fallo bajo una serie de argumentos comunes, que en el orden jurídico rechazan la calificación dispensada al contrato otorgado entre la empresa agrícola demandante y CODISAL, denunciando -por otra parte- el error padecido en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada en modo alguno acredita la realidad de los daños y perjuicios objeto del resarcimiento, ni ofrece base para la imputación subjetiva decretada, postulando en definitiva la revocación de la sentencia y dictado en su lugar nuevo pronunciamiento que desestimando íntegramente la demanda, venga en absolver de sus peticiones a ambas codemandadas ahora apelantes. Además, en segundo lugar y subsidiariamente MAPFRE

INDUSTRIAL, con fundamento en la póliza suscrita con la Sociedad Cooperativa CODISAL, aduce la falta de cobertura del riesgo origen de la reclamación litigiosa, declinando en su virtud toda responsabilidad en el asunto, de modo que -señala- aún decayendo los motivos primeramente enunciados, la aseguradora habría de ser exonerada y absuelta.

SEGUNDO

Así definido el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, y abordando en primer lugar el examen de las objecciones opuestas por ambas recurrentes, es visto que en ninguna de sus facetas pueden prosperar.

Efectivamente, en lo que atañe a la calificación del negocio jurídico concertado entre la demandante y CODISAL, en virtud del cual la primera entrega y pone en posesión de la cooperativa los cereales recolectados, cuyo deterioro o pérdida parcial activa la reclamación entablada, las reservas mostradas resultan inconsistentes y no pueden ser habidas en consideración. Y es que la mera coincidencia de las partes en la definición del contrato, no puede por sí sola enervar toda apreciación discrepante, ni constituye desde luego argumento concluyente para desautorizar de plano la diversa calificación judicial, pues como enseña constante y reiterada jurisprudencia, la denominación empleada por los intervinientes en el contrato en modo alguno vincula al organismo jurisdiccional, facultado para prescindir del nomen iuris y atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial (sentencias del T.S. de 24 de enero de 1986 y 28 de junio de 1997), toda vez que los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de las prestaciones y no lo que las partes pretenden o denominan (sentencias de 29 de septiembre de 1993 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas).

Bajo tales premisas, si bien es cierto que en el caso de autos los contendientes coinciden en designar el vínculo establecido como un contrato de arrendamiento de servicios, invocando la preceptiva civilreguladora de tales negocios y jurisprudencia dictada en su aplicación, no lo es menos que las propias partes al explicitar el alcance objetivo del pacto son también unánimes acerca de las concretas prestaciones convenidas, consistentes -dicen- en el secado del grano de arroz y su almacenaje a cargo de la cooperativa demandada, mediante precio en dinero a satisfacer por la actora. Basta con reparar en la enunciada diversidad de contenidos para advertir una doble faceta obligatoria claramente diferenciada en su esencia y naturaleza, cuyas externas características pugnan en principio con la calificación...

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