SAP Cantabria 284/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2002:1236
Número de Recurso449/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

D. Javier de la Hoz de la EscaleraD. Marcial Helguera Martínez Dª. Dª. María Rivas Díez de Antoñana

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM.449/2000

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 284/02

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Doña María Rivas Díez de Antoñana.

En la Ciudad de Santander, a once de Junio de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Menor Cuantia, núm. 753 de 1999, Rollo de Sala núm. 449 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Santander, seguidos a instancia de Emilio contra Pablo y Cia. De Seguros La Estrella grupo Generali.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Emilio y otros, representado por el Procurador Sra. Diez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez González; y apelada don Pablo y Estrella Seguros, representado por el Procurador Sra. Quiros Martinez y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez Fernández.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de Mayo de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Garrido, en nombre y representación de D. Emilio que actúa en representación de su hija María Collado López, frente a D. Pablo y Seguros La Estrella, representados por la Procuradora Sra. Quiros Martínez, debo absolver a éstos de las pretensiones formuladas imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Ilma. Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La parte actora se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó su demanda, en que reclamaba de ambas demandadas una indemnización para su hija menor de edad, que con ocasión se utilizar una atracción de feria explotada por el demandado Don Pablo y respecto de cuya actividad tenia concertado seguro de responsabilidad civil con La Estrella Seguros, sufrió una caída y subsiguientes lesiones. Pues bien, como base y principio de toda la explicación de este tribunal sobre la razón de su decisión desestimatoria del recurso, debe comenzarse por recordar que en nuestro derecho no es admisible la pura responsabilidad objetiva por riesgo, pues siempre debe poder afirmarse un elemento culpabilístico como base de la responsabilidad civil, salvo los supuestos en que legalmente se establece una responsabilidad puramente objetiva que no son del caso; como decía el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1997, "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad íneludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y sí bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, nº lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 marzo y 25 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 junio y 1 octubre 1985, 24 y 31 enero...

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