SAP Burgos 204/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:600
Número de Recurso159/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución204/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 159/07.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 450/07.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. nº 00204/2007

En la ciudad de Burgos a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delitos de insolvencia punible y desobediencia contra Juan Luis, cuyas circunstancias personales constan en autos, y contra Luisa, cuyas circunstancias personales también constan en autos, defendidos por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier y representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Ruiz Antolín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Saneamientos Gozalo S.L.", asistida por el Letrado D. Javier Quintanilla Fernández y representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde, figurando como apelados Juan Luis, Luisa y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en el año 1.989, Juan Luis junto con otras personas, constituyó la entidad mercantil denominada "Construcciones Teodoro Ruiz SL", si bien en el año 1.992, los acusados compraron la totalidad de las acciones, pasando a ser sus únicos titulares. Esta sociedad en el mes de Octubre de 1.999, cambió su denominación social, pasando a llamarse "Damar Contratas SL".

Asimismo en el año 1.994, Juan Luis constituyo junto con otra persona, la mercantil "Construcciones y Reformas Damar SL", sociedad que en el año 1.996 pasó a ser de titularidad única de los dos acusados.

Estas sociedades contaban con algunos bienes, entre los que se encontraban tres vehículos: un camión Iveco, matrícula BU-5547-P; una furgoneta mixta Citroen, matrícula BU-6052-M; y un turismo Citroen, matrícula BU-5018-U.

En el mes de Junio de 1.999, Juan Luis, en representación de Construcciones y Reformas Damar SL, concertó con talleres Roper SA, la ejecución de una puerta elevadora por importe de 295.800,- ptas.

Realizado el encargo, y al no hacerse efectivo el pago, talleres Roper S.A, formuló reclamación judicial, en el juicio de cognición nº. 308/00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Burgos, en el que, con fecha 2 de Octubre de 2.000, se dictó sentencia estimando la demanda, y despachando ejecución a resultas de la cual resultaron embargados los tres vehículos ya citados, no pudiendo anotarse este embargo, al no figurar los mismos en ese momento a nombre de "Construcciones y Reformas Damar SL".

La misma sociedad, entre los meses de Noviembre de 1.999 y Marzo de 2.000, mantuvo relaciones comerciales con "Saneamientos Gozalo SL" y "Metalúrgica Fenorte S.A.", por un montante de 21.289'12,- €. y 1.195'58,- €., respectivamente, cantidades que no fueron abonadas por los acusados y reclamadas extrajudicialmente.

Juan Luis, como representante legal de "Damar Contratas SL", en el mes de Febrero de 2.000, concertó con la mercantil "Saneamientos Gozalo SL", una serie de compraventas por un importe total de 658.686,- ptas. Ante el impago de esta cantidad, "Saneamientos Gozalo SL" presentó reclamación en el juicio de cognición nº. 468/00, del Juzgado de Primera Instancia instrucción nº. 3 de Burgos.

El 28 de Febrero de 2.001, se dictó sentencia estimando la demanda, acordando el embargo de bienes de la mercantil condenada, lo que no pudo llevarse a efecto al manifestar la acusada Luisa, que la misma carecía de cualquier bien.

Las mercantiles acreedoras no pudieron hacerse pago con los bienes de las entidades deudoras, por cuanto los acusados habían dispuesto de los mismos, conociendo la existencia de sus deudas. Así el camión Iveco, BU-5547-P, fue vendido el día 11 de Agosto de 2.000, por 87.000,- ptas (522'88,- €.), siendo su valor, según valoración pericial de 3.125'26,- €. El camión fue vendido posteriormente a otra persona.

La furgoneta BU-6052-M, valorada en 1.728'24,- €., se entregó a Talleres Auto-Perlado en el mes de Marzo de 2.000, que la vendió a una tercera persona.

El vehículo BU-5018-U, propiedad de Construcciones y Reformas Damar S.L., fue vendido en el mes de Junio de 1.999, a la concesionaria de Citroen en Burgos, por 1.250.000,- ptas. (7.512'65,- €.), como precio a cuenta para adquirir otro vehículo, valorado en 18.030'36,- €. y cuya titularidad se puso a nombre del acusado Juan Luis ".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 4 de Abril de 2.007 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Luis del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Luisa del delito de alzamiento de bienes y de desobediencia del que venia siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación al acusado en esta causa".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil "Saneamientos Gozalo S.L.", alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y fecha para examen de los autos.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por la entidad mercantil "Saneamientos Gozalo S.L.", fundamentado en la concurrencia de infracción de precepto legal, en concreto del artículo 257.1 y 2 del Código Penal.

La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que "aunque diéramos por bueno lo expuesto por la Juzgadora, es evidente que la entrega de bienes propiedad de la sociedad como pago de deudas no es predicable ni aplicable con respecto a la transmisión del vehículo Citroen Xantia, BU- 6052-M, como así lo demuestra el relato fáctico de la sentencia que declara como hecho probado que "el vehículo BU-5018-U, propiedad de Construcciones y Reformas Damar S.L., fue vendido en el mes de Junio de 1.999, a la concesionaria de Citroen en Burgos, por 1.250.000,- ptas. (7.512'65,- €.), como precio a cuenta para adquirir otro vehículo, valorado en 18.030'36,- €. y cuya titularidad se puso a nombre del acusado Juan Luis ". La transmisión de ese vehículo no tuvo como finalidad la de pagar o entregarle en pago para liquidar deudas existentes, sino sustraerle y ocultarle de los futuros embargos que pudieran producirse como consecuencia de los futuros embargos que pudieran producirse como consecuencia de los ciertos y presentes a impagos de deudas asumidas por la sociedad "Construcciones y Reformas Damar S.L.", propietario del vehículo. Es la maniobra típica a la que alude la Juzgadora en la sentencia, por la cual se entrega un bien adquirido no se pone a nombre del propietario originario, ni se integra en su patrimonio, sino de un tercero. Así: 1.- Construcciones y Reformas Damar S.L. es propietaria del vehículo Citroen Xantia, BU-5016-U. 2.- Los administradores de la sociedad, los acusados, deciden adquirir un nuevo vehículo y a tal fin entregan como parte del pago del precio el vehículo de la sociedad. 3.- El nuevo vehículo no se matricula a nombre de Construcciones y Reformas Damar S.L., ni entra en el patrimonio de la sociedad, sino en el particular de los administradores. 4.- Pero tampoco los administradores ingresan en las cuentas de la sociedad el importe obtenido por su entrega al concesionario, 7.512'65,- €., ni tan siquiera se reconoce por sus administradores, los acusados, que adeudan a la sociedad esa cantidad.

Y, si todo ello no fuera suficiente, se mantiene en las cuentas anuales y correspondientes libros contables como bien de la sociedad, para dar apariencia de que sigue siendo de su propiedad, ocultándose de esa forma: a) su transmisión y b) el dinero o valor dado por su entrega, que obliga a los acreedores a incluirlo como deuda con la sociedad........esa transmisión no tenía por objeto o finalidad el pago de deudas sino la sustracción, evasión y ocultación de ese vehículo, como obstáculo o impedimento para que, por ejemplo, "Talleres Roper S.A." y mi representada pudieran hacer efectivos sus derechos de créditos por deudas que, en el caso de "Talleres Roper S.A.", se encontraban vencidas, líquidas y exigibles, aún cuando no se hubiera iniciado la vía judicial.

En este sentido, la sociedad "Construcciones y Reformas Damar S.L.", cuando se produce la transmisión o entrega del vehículo, no debía ni adeudaba nada a sus administradores, los acusados, al contrario éstos habían dispuesto de los fondos sociales, el día 18 de Febrero de 1.999, de la cantidad de 5.000.000,- ptas., sin ninguna justificación ni soporte contable, como puede constatarse y comprobarse en el Libro de Balances del ejercicio de 1.999.- Balance de Comprobación al 31 de Marzo de 1.999 (página 3), cuenta 4000021, Juan Luis, y en el Libro Diario de ese ejercicio, asiento 264. Deuda que mantienen viva en el Balance de Comprobación al 30 de Junio de 1.999...

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