SAP Granada 360/2001, 12 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha12 Mayo 2001
Número de resolución360/2001

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO MASCARO LAZCANOD. FERNANDO TAPIA LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 830/00- AUTOS. 883/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DOS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I ANUM. 360

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Mayo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 830/00- los autos de Juicio de Menor cuantía número 883/97 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos a virtud de demanda de Dª María Consuelo representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Concepción Sainz Rosso y defendido por la Letrada Dª. Ana Pertiñez Vilchez, contra Dª Luisa , representado por el Procurador Sr. Enrique Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. José Manuel Acosta Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra Dª. Luisa , debo declarar y declaro nula la institución de heredero a favor de la demandada en cuanto perjudique la legitima estricta de D$ Estela , con obligación a abonar a la misma sus derechos legitimarios. Sin pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra conforme con el suplico de su escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Derecho Romano, en una época concreta del mismo, se vió con disfavor que el "pater familias", no dejase nada (en cualquier forma) de su patrimonio hereditario, a determinadas personas ligadas a él por lazos íntimos. Surge, de este modo una noción de legitima, mejor dicho, un antecedente romano de la Institución de las legitimas, que se funda en un deber ético de asistencia por razón de parentesco, y que se proyecta sobre toda la herencia. Así, ésta limitación a la libertad de testar, tuvo en el sentir social de Roma una concreta evolución jurídica: desde el Tribunal o Juzgado de los "Centumviri", en los últimos tiempos de la República, exclusivamente Romano, hasta la extensión de la acción de la "querela inofficiosi testamenti", a los ciudadanos que vivían (o residían) en las provincias; y esto por obra del Derecho Pretorio. Todo ello nos dice: Que, la figura que comentamos, integraba en Derecho Romano, una "pars bonorum", y que la "querella inofficiosi testamenti", podía producir, pero no siempre, la nulidad del testamento, cuando la privación de la porción legitima fuese ocasionada sin motivo (o causa) justa. Pues bien, con estas reflexiones históricas, que tanto nos atañen, nos acercamos al problema de litis, que puede intuirse. Y en torno a él, acudiendo al articulo 806 del código Civil, se alcanza el concepto de legitima: "Legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Ante el, se plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de la legitima (cuestión muy debatida) Si es una "pars hereditatis"; una "pars valoris"; una "pars valoris bonorum"; o una "pars bonorum". El Tribunal Supremo, así Sentencia de 26 de Abril de 1997, se ha decantado por la concepción de la Legitima como "pars heredatis", que ha de ser abonada con bienes de la herencia, ya que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario, y no se les puede excluir de los bienes que lo integran, salvo en los supuestos expresamente previstos (artículos 829, 839 y 840.1 del Código Civil). Los legitimarios, o herederos forzosos, aparecen descritos en el articulo 807 del Código Civil, y son: A), Los hijos y descendentes respecto de sus padres y ascendientes; B), A falta de los anteriores, lo padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y C), El viudo o viuda en la forma y medida que establece éste Código. De la intangibilidad de la legitima trata, como institución de Derecho Necesario, que se impone obligatoriamente al Testador, el articulo 813 del Código Civil, que establece: "El Testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni institución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo". La inviolabilidad de las legitimas, nos acerca a la figura jurídica de la preterición (articulo...

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