SAP Castellón 262/2000, 5 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE LUIS ANTON BLANCO |
ECLI | ES:APCS:2000:701 |
Número de Recurso | 573/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 262/2000 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 262/00
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de mayo de dos mil.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1998 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 8 de Castellón , en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 190 de 1998 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Sociedad General de Autores y Editores representada por la Procuradora Dª. Elis Peña Chordá y como APELADA, la demandada Dª. Leonor representada por sí y defendida por el Letrado D. Angel Ania Presa y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Desestimo la excepción formulada por la parte demandada, respecto a la falta de legitimación activa de la entidad actora, y entrando sobre el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª. Elia Peña Chordá en nombre de la Sociedad General de Autores de España contra Doña Leonor por falta de prueba e impongo las costas a la misma."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Sociedad General de Autores y Editores se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa que lo impugnó elevándose los autos a este /Tribunal.Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día veintiocho de abril de dos mil, en el que ha tenido lugar.
En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
No se aceptan los de la sentencia de instancia
La sentencia apelada viene a desestimar la pretensión resarcisoria formulada por la actora Sociedad General de Autores y Editores al amparo de los arts. 133, 135 y concordantes de la ley de Propiedad Intelectual ( R.D. Lg. 1/96 de 12 de abril ) por entender que la actora no ha acreditado que las obras artísticas, científicas o técnicas de los autores de los actores que tiene encomendada la gestión e sus derechos, se hayan difundido durante el periodo que se reclama, ni que se haya hecho de cara al público.
Contra tales consideraciones se alza en apelación la SGAyE aduciendo que su legitimación para la gestión de los derechos de propiedad intelectual ha sido reconocida por la jurisprudencia del T.S, siendo la T.V. un medio por el que se emiten los derechos que la actora gestiona, pero actuando en nombre propio, por ello no se precisa de una prueba, en cada procedimiento, de las obras que han sido emitidas en el receptor del demandado ni quienes fueren los autores de aquellas obras. Por otro lado, siendo el propio demandado quien ha admitido que tiene un televisor en su local de cara al público desde el año 1.995, no se precisa de mayor prueba.
Tales alegatos han sido impugnados por la parte demandada, en el sentido de poner de manifiesto que la actora no ha acreditado que derechos le han sido confiados; y en el sentido de no haberse acreditado el uso de las obras cuyos derechos gestiona la demandante, ni que se empleen en comunicación pública.
La razón expuesta por el juzgador de instancia para desestimar la demanda, obligaría a la actora a estar permanentemente en el local ( Bar Restaurante "el churro") donde el demandado tiene instalado el televisor de cara al público, a fin de comprobar la...
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