SAP Granada 871/2000, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2000:3582
Número de Recurso695/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución871/2000
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 871

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MOISES LAZUEN ALCON

    MAGISTRADOS

  2. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

  3. JOSE MALDONADO MARTINEZ

    En la ciudad de Granada a veintiuno de Diciembre de dos mil. La Sección Cuarta de esta

    Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal, Interdicto de Obra Nueva, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Ismael , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador Sr. Gálvez Torres-Puchol, contra D. Lorenzo , el cual no ha comparecido en esta alzada.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 15/2/00 , contiene el siguiente Fallo: "Que apreciando la excepción de falta de personalidad en el actor debo desestimar y desestimo la demanda deducida por éste sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, la cual queda imprejuzgada, absolviendo en la instancia a la demandada, alzándose en consecuencia la paralización de las obras en su día acordada. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones aeste Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No podemos compartir la absolución en la instancia que lleva a cabo la Juez a quo al acoger la excepción dilatoria del Art. 523.2° de la LEC al no haber acreditado la representación del otro copropietario al interponer la demanda, según se dijo, en beneficio de la comunidad civil, que forma con D. Ricardo . Con esto, se ha dejado imprejuzgada indebidamente la acción de interdicto de obra nueva que aquí se ha utilizado. Bastaría acudir al mismo encabezamiento de la demanda en el que el actor indica que "actúa por si mismo" y para beneficio de la citada comunidad civil, para determinar su correcta legitimación, al menos en lo que se refiere a su personación en interés propio en cuanto mantiene que su derecho de propiedad o la posesión que ostenta sobre el terreno controvertido ha sido vulnerada con la obra nueva. En consecuencia, la absolución en la instancia deviene improcedente.

Pero, es más, tampoco resulta incorrecta la interposición de la demanda en beneficio de la comunidad, pues tal manera de proceder viene siendo admitida inmemorialmente por nuestra jurisprudencia al decir: "es doctrina inconclusa y...

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