SAP Barcelona 715/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS BARRERA COGOLLOS
ECLIES:APB:2004:11770
Número de Recurso478/2003
Número de Resolución715/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSD. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHD. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 478/03

Procedente del procedimiento nº 364/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell (ant.Cl-5)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 478/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 364/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, en el que es recurrente DÑA. Maite , y apelado DON

Roberto , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 5 de octubre de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradoraSra. Rivera, en represenació de Doña. Maite , contra el Sr. Roberto . Les costes d'aquest plet s'imposen a la part actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta conveniente recordar que el Tribunal Supremo ha diferenciado el tratamiento legal que merecen las intervenciones quirúrgicas, distinguiendo entre la medicina de medios y la de resultados; la primera se ceñiría a la actividad ordinaria del facultativo que, no estando obligado a curar, proporciona, contribuye o intenta la sanidad del enfermo aplicando los conocimientos académicos recibidos en su formación profesional, mientras que la segunda se refiere a aquellas operaciones o manipulaciones que persiguen una mejoría estética, lo que la aleja del arrendamiento de servicios, para convertirse, en alguna medida, en verdadero arrendamiento de obra. Aún así y en este último caso, el fracaso quirúrgico no es per se causa de responsabilidad clínica si se acredita que el profesional ha desarrollado su trabajo de conformidad con la lex artis y las consecuencias lesivas que aparecieron en el curso del postoperatorio, son imprevisibles o inevitables.

SEGUNDO

La actora concertó con el demandado y éste le practicó una intervención consistente en reducción mamaria, lipectomía abdominal y reducción de hernia umbilical, cursando un postoperatorio deficiente por infección, que pese al tratamiento inmediato provocó unas secuelas físicas, estéticas y psíquicas importantes.

Ahora bien, resultado tan lamentable no apareja objetivamente la obligación de indemnizar cuando se acredita que el facultativo ha actuado conforme a los parámetros y recomendaciones que la profesión exige y las consecuencias dañosas no han sido fruto de mala praxis sino de causas no...

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