SAP Orense, 12 de Noviembre de 2004

PonenteANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
ECLIES:APOU:2004:1034
Número de Recurso143/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIADª. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCED. FERNANDO ALAÑON OLMEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 143/04

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a DOCE de NOVIEMBRE de DOS MIL CUATRO..

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de DEMANDA INCIDENTAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NÚM. CUATRO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 130/1999, Rollo de apelación nº 143/04, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. LA VOZ DE GALICIA, S. A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª MARÍA JESÚS SANTANA PENÍN y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª XOÁN-ANTÓN PÉREZ-LEMA Y LÓPEZ, TAMBIÉN COMO APELANTE D. Agustín , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO y asistido por el Letrado D. EMILIO ATRIO ABAD y como, APELADO, D./Dª. JUNTA PERSONAL SERVICIO GALEGO DE SAUDE-OURENSE, representado/a por el/la procurador/a D/Dª ANA-MARÍA LÓPEZ CALVETE, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. CÁNDIDO SORIA FORTES. COMO APELADO Y EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA EL DIRECCION000 DE LA VOZ DE GALICIA. ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL; sobre PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR. Es MAGISTRADA-PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia de NÚM. CUATRO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 FEBRERO 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de D. Agustín , asistido por el Letrado D. Emilio Atrio Abad, contra el DIRECCION000 de "La Voz de Galicia" en situación de rebeldía procesal, contra el representante de la entidad mercantil "La Voz de Galicia", representado por la Procuradora Dña. María Jesús Santana Penín, asistida por el Letrado D. Cándido Soria y contra el DIRECCION001 de la Junta de Personal del Servicio Gallego de Salud de Ourense, representado por la Procuradora Dña. Ana-María López Calvete y asistido del Letrado D. Xoán Antón Pérez Lena Y DECLARO que las manifestaciones vertidas en el diario "La Voz de Galicia" con fecha de 24 de julio de 1998, en la página 42 constituyen una intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Agustín .

Y CONDENO solidariamente a la entidad mercantil "La Voz de Galicia" y al diario "La Voz de Galicia"a:

Abonar a D. Agustín la cantidad de 6000 euros y a

Que se publique esta sentencia en el diario "La Voz de Galicia" en la misma página y sin aditamento alguno.

Que debo absolver y absuelvo a La Junta de Personal del Servicio de Salud en Ourense constituido el 15 de abril de 1999, con imposición de las costas generadas por esta parte a la demandante."

SEGUNDO

Por auto de 18 febrero de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de los de Ourense se rectifica la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, en los siguientes términos:

"Se rectifica la denominación que del presente procedimiento se hizo en la referida sentencia, debiendo decir donde consta "JUICIO DE COGNICIÓN" DEMANDA INCIDENTAL NÚM. 130/99.

Asimismo, se rectifica la sentencia en el sentido de atribuir al letrado D. Cándido Soria, la defensa del DIRECCION001 de la Junta de Personal del Servicio Galego de Salud de Ourense."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. LA VOZ DE GALICIA, S. A. y de DON Agustín recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al número de asuntos que obran ante esta AUDIENCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de D. Agustín contra la entidad mercantil "la Voz de Galicia S.A.", el diario "La Voz de Galicia" y contra la "Junta de Personal del Servicio gallego de Salud de Ourense", por razón del comunicado que la segunda difundió y del que la primera a través de su publicación se hizo eco en el ejemplar de fecha 24 de Julio de 1998 bajo el titular "El personal del Hospital acusa a Agustín de encher os bolsillos cos cartos de cidadán" declarándose que dichas manifestaciones constituían una intromisión ilegítima del derecho al honor del actor; la referida sentencia absuelve a la Junta de personal codemandada al estimar su falta de legitimación pasiva.

Frente a la misma se alza la representación actora, pretendiendo en primer lugar la condena de la Junta de personal y que en consecuencia que no sea acogida la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de la misma, así como en segundo lugar el incremento del "quantum indemnizatorio" hasta el solicitado en la demanda de 60.101, 21 Euros que la sentencia reduce a la suma de 6.000 euros.

Asimismo impugna la sentencia la representación de la entidad y publicación demandada insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda esto es, la prevalencia que ha de ser reconocida a la libertad de información ejercitada y la tesis del reportaje neutral en cuanto el periódico se limitó a reproducir el contendido del comunicado de la Junta de Personal.

SEGUNDO

Por lo que hace al recurso de la parte actora, como ya se indicó se combate la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que la demandada "Junta de personal" invoca.

Y lo cierto es que a entender de la Sala y discrepando de la sentencia de instancia no se trata tanto de una cuestión relativa a la legitimación de la demandada como a su capacidad procesal o de ser parte en el proceso, distinción esta que no obstante conduce a la misma consecuencia ,caso de ser estimada bien la falta de legitimación bien su falta de capacidad, cual es su absolución, y cuya apreciación de oficio posibilita el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el presente caso ninguna de las partes en el proceso ha cuestionado...

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