SAP Cádiz 326/2001, 28 de Septiembre de 2001

ECLIES:APCA:2001:2502
Número de Recurso259/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA Núm 326 /01

En la ciudad de Algeciras a veintiocho del mes de septiembre del año de dos mil uno.

Vistos y examinados por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, los autos de juicio de desahucio por falta de pago del margen promovidos en su día por Don Juan Manuel y Doña Maite y en su nombre y representación el procurador Don José María Aldana Rios con asistencia jurídica de letrado, contra Don Alfredo representado por el procurador Don Abelardo García Pérez de la Blanca, dirigido por letrado los que penden ante esta Sala en méritos de recurso de apelación formulado por los demandantes vencidos en la litis de instancia, contra la sentencia dictada el día diecinueve del mes de febrero pasado por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm uno de los de San Roque.

I ANTECEDENTES DE HECHO

Primero Se aceptan los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva literalmente dice así:

" FALLO: Que debo declarar como declaro enervada la acción de desahucio interpuesta por el Procurador D. José Aldana Rios, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña Maite contra D. Alfredo y Doña Araceli con expresa imposición de costas a los demandados."

Segundo Que en su día por la parte actora se presentó escrito preparando recurso de apelación contra la anterior sentencia y en tiempo y plazo legal presentó el de recurso y dado traslado a la contraria por esta se presentó escrito de oposición y al mismo tiempo de impugnación parcial de la sentencia del que se dio traslado a la apelada que a su vez presentó el correspondiente escrito de alegaciones y elevados losautos originales a esta Sección Séptima y turnadas que fueron de ponencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero Que en la tramitación de este procedimiento han sido observadas todas y cada una de las prescripciones de orden legal establecidas en

L.E.C para su tramitación.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en su fundamentos jurídicos 1 ° y 2° relativos al fondo de la litis a los que este Tribunal ad quem muestra su conformidad y por tanto hace suyos con las matizaciones que mas adelante se reseñaran, así como en la condena en costas de los demandados.

Primero La actora, ahora apelante, continua manteniendo en esta alzada la misma tesis que le llevaba a pedir la condena de los demandados, instando la resolución del contrato de alquiler por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas a estas y al pago de las costas del proceso, estimando que no había lugar a la enervación de la acción acordada en la sentencia porque, con cuatro meses de antelación, requirió en debida forma el pago de los recibos pendientes.

La demandada impugna parcialmente la sentencia mediante la alegación de un solo motivo y, somete al debate de esta Sala exclusivamente el tema de la condena en costas, manteniendo que no procede su condena al pago de las costas por que, si no pago antes, fue por las circunstancias de hecho que constan en los autos y porque la actora no pretendió nunca arreglar el problema.

Segundo Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicables La Disposición adicional quinta de la LAU modificó el contenido del artículo 1.563 de Ley de Enjuiciamiento Civil que quedó redactado en la forma siguiente-1º El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.

  1. Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.

  2. En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio. »

Así, la doctrina exige, de una parte, que el arrendador haya requerido de pago al arrendatario, de forma que quede constancia de ello. No exige de forma fehaciente; por tanto junto a los tradicionales medios utilizados para esa clase de notificaciones y requerimientos como son el acto de conciliación o el acta notarial, se admitirá cualquier otro medio con tal que demuestre por sí, la realidad del requerimiento. No lo es, por ejemplo, la carta certificada con acuse de recibo que sólo deja constancia de haberse puesto en la Oficina de Correos un determinado envío dirigido a cierta persona pero podrá reputarse válido el escrito carta nota. exposición...- dirigido al arrendatario con este fin, siempre que conste su firma en prueba de la recepción de dicho escrito.

En definitiva, para que el requerimiento de pago produzca el efecto de excluir la enervación debe cumplir una serie...

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