SAP Ávila 211/2001, 27 de Junio de 2001

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2001:302
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2001
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 211/2001

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a veintisiete de junio del año dos mil uno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO EJECUTIVO número 141/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, Rollo número 169/01; seguidos entre partes, de una como apelante Entidad Mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." , representada por el Procurador Don Fernando López del Barrio, y dirigida por el Letrado D. Fernando Escorial Velasco, y de otra como apelado Jose Pedro y Don Juan Carlos , representados por la Procuradora Doña María Mercedes Rodríguez Gómez, y dirigidos por el Letrado D. Victoriano Martín Martín; Fátima y Doña Paloma , en rebeldía procesal; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, se dictó la Sentencia de fecha 26 de Marzo del año 2001idos bajo el número 141/00 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando la oposición presentada por Don Jose Pedro y Don Juan Carlos representados por la procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez y defendidos por el Letrado Don Víctor Martín Martín contra la ejecución despachada en estos autos a favor de la entidad mercantil Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador Don Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado Don Fernando Escorial Velasco, declaro no haber lugar a pronunciar Sentencia de Remate contra Don Jose Pedro , Doña Fátima , Don Juan Carlos y Doña Paloma con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso deapelación y, admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y presentado el oportuno escrito de oposición del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora ejecutante contra la sentencia de instancia que estimando la oposición planteada por la parte ejecutada, declaraba la improcedencia de dictar sentencia de remate, ante la compensación apreciada.

Como motivos en los que sustentar la impugnación de la sentencia, la apelante estima que el juez de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba, al guiarse por la sentencia dictada en el ejecutivo 257/97, considerando la parte que se trata de supuestos distintos, que la operación llevada acabo fue correcta, así como por considerar que la cuestión de la supuesta compensación o pago no guarda relación con la reclamación que se efectúa por la recurrente.

SEGUNDO

Iniciaremos el análisis del recurso por esta última alegación, última del recurso que sin embargo ha de ser la cuestión previa a resolver, pues si la pretensión de la ejecutada no es oponible por ser "asuntos distintos", como los define la apelante, sobrará todo otro comentario acerca de la existencia o no de la causa.

Y a este respecto la antigua LEC, aplicable en este litigio, no podía ser más clara, al admitir como excepciones en el juicio ejecutivo tanto el pago como la compensación (art. 1464.2 y 3). Por lo tanto la alegación de estas excepciones es completamente válida, siendo distinta la cuestión si verdaderamente existe la excepción que se alega, o si ésta tiene virtualidad suficiente para ser opuesta en el ejecutivo.

Como bien define la recurrente en este mismo motivo del recurso, por un lado tenemos un préstamo vencido e impagado, y por otro la anulación de un abono en la cuenta corriente de los demandados sin su consentimiento. La propia actora ha venido reconociendo en sus diferentes escritos que dicha práctica no ha sido correcta, o ha sido irregular, "desde un punto de vista de ortodoxia bancaria, pueda ser criticable", dice en el recurso; manifestándose de forma mucho más rotunda en las alegaciones que hizo en las D. Pr. 329/97 (f.72), cuando afirmó que la actuación del Banco fue "anormal (y de ahí la condena en el ejecutivo civil)", lo que "produce la condena en el orden civil al reconocimiento del abono de la cantidad retrocedida, cosa que realiza aplicándose a las...

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