SAP Madrid 458/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:11218
Número de Recurso155/2004
Número de Resolución458/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00458/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 155 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO 427 /1998 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelantes D. Mariano, Dª. Soledad, Dª. Alejandra, D. Gerardo, representados por el Procurador Sra. Marsal Alonso y defendidos por el letrado Sr. Martín-Vares Sánchez, y de otra, como apelado BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador Sr. Oliva Collar y defendido por el letrado Sr. Porro Miño, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda de oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. López Barriuso, en nombre y representación de D. Mariano, Dña. Soledad, D. Gerardo y Dña. Alejandra, frente al ejecutante BANCO PATOR S.A. y por ello:

ACORDAR SEGUIR LA EJECUCIÓN DELAN TE despachada a favor de BANCO PASTOR, respecto de TECNIPLATE Y D. Mariano, Dña. Soledad, D. Gerardo y Dña. Alejandra, hasta satisfacer la cantidad de 58.248,95 euros de principal y 23.319,27 euros, que como intereses y costas, se presupuestan sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas de esta oposición, a los ejecutados oponentes". Notificada dicha resolución a las partes, por Mariano, Soledad, Alejandra, Gerardo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista pública, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Mediante la presente alzada, los recurrentes DON Mariano, DOÑA Soledad, DOÑA Alejandra y DON Gerardo, impugnan la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, centrando la apelación en las siguientes cuestiones:

En primer lugar se reiteró la nulidad del juicio ejecutivo, en base al nº 2 del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por carecer el título de fuerza ejecutiva, al no haberse cumplido con la exigencia, establecida en las cláusulas décima y decimocuarta del contrato, de notificar el saldo al acreditado o fiador, exigencia también fijada en el último párrafo del artículo 1.435 de la Ley Procesal. Como segundo motivo de apelación se invoca la nulidad del juicio basada en la iliquidez de la deuda reclamada contra los fiadores, haciendo mención al saldo existente a la fecha de cierre de la cuenta, que ascendía a 5.914.042 pesetas, significando que el banco ha reclamado a los fiadores un exceso de 914.042 pesetas, cantidad esta última que no está amparada por la póliza de afianzamiento, indicando que cerrada la póliza de afianzamiento el 15 de Enero de 1.998 y la de crédito, el 14 de Febrero del mismo año, el exceso de esta última nunca puede estar amparado por el afianzamiento, al ser el mismo posterior a su cierre. Como tercer motivo de apelación se aduce pluspetición en cuanto al demandado DON Gerardo, quien únicamente aparece como fiador solidario en la póliza de afianzamiento, indicando la existencia de dos certificaciones de saldo y la falta de ejecución conjunta de ambas pólizas, reiterando el planteamiento en cuanto al exceso de la cantidad afianzada, contenida en anterior motivo de apelación. Como cuarto motivo de apelación se incide en la nulidad del título ejecutivo, con base en el artículo 1.467.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por ser nula la obligación en cuya virtud se ha despachado la ejecución, al adolecer de nulidad la Póliza de Liquidación Responsabilidad y Garantía de Operaciones Mercantiles por carecer de causa. Por último, se invoca la nulidad del juicio ejecutivo por iliquidez de la deuda reclamada y, en su defecto por pluspetición, significando que la póliza de afianzamiento ampara operaciones posteriores a su firma y no anteriores, remitiéndose en cuanto a la pluspetición a lo ya alegado, solicitando, en definitiva, se dicte nueva resolución en la que se estimen las alegaciones formuladas por los recurrentes.

SEGUNDO

Como puede observarse de la relación de motivos de apelación expuesta en anterior fundamento jurídico, los recurrentes vuelven a reproducir todos y cada uno de los motivos de oposición formulados en la primera instancia, y específicamente tratados, correctamente en la sentencia recurrida, por lo que, de entrada, hemos de remitirnos a todo cuanto en la misma se dice sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Sevilla 522/2008, 6 de Noviembre de 2008
    • España
    • 6 Noviembre 2008
    ...). Al presente caso lo realiza a través de un medio legalmente hábil y eficaz el Burofax como modo de notificar válido (S. A.P. Madrid Secc. 11ª 458/05 de 19 de octubre) para que su declaración, dentro del aludido plazo, llegue al conocimiento del concedente, y ha de entenderse cumplido dic......
  • AAP Valencia 12/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...de ello el artículo 152 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que da validez procesal a este tipo de notif‌icaciones. ( SAP de Madrid de 19 de octubre de 2005 ), y porque la comunicación de las sucesivas "cesiones" no es argumento que tenga cabida alguno en los motivos procesales, en co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR