SAP Vizcaya 46/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:APBI:2002:134
Número de Recurso740/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZD. JUAN MANUEL SANZ IRURETAGOYENAD. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta

Tfno.: 94-(4016665)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/011672

R. MENOR CUANTIA 740/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 228/00

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Recurrente: ESTUDIO LEONARDO DE VINCI ESCUELA DE DECORADORES DE IADE DE

VIZCAYA S.L.

Procurador/a: ISABEL PEREZ DIEZ

Recurrido: Bernardo

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA Nº 46/02

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. JUAN MANUEL SANZ IRURETAGOYENA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO, a dieciseis de Enero de Dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía-Impugnación de Acuerdos Sociales nº 228/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante ESTUDIO LEONARDO DE VINCI, ESCUELA DE DECORADORES DE IADE DE VIZCAYA, S.L representado por la Procuradora Sra. Isabel Perez Diez y con Letrado Sr. Javier Amelibia y como apelado adherido Bernardo representado por el Procurador Sr. German Apalategui Carasa y con Letrado Sr. Javier Zarauz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 26 de Octubre de de 2.000 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la entidad ESTUDIO LEONARDO DE VINCI, ESCUELA DE DECORADORES IADE DE VIZCAYA, S.L., debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de la mercantil ESTUDIO LEONARDO DE VINCI, ESCUELA DE DECORADORES IADE DE VIZCAYA, S.L. bajo los puntos primero, segundo y tercero del acta de la Junta celebrada el día 29 de febrero de 2.000, condenando a la citada sociedad a estar y pasar por la citada declaración, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 740/00 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 27 de Septiembre de 2001, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda por la representación procesal de D. Bernardo interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de la mercantil "Estudio Leonardo de Vinci, Escuela de Decoradores Iade de Vizcaya, S.L." bajo los puntos primero, segundo y tercero del acta de la Junta celebrada el día 29 de febrero de 2.000 con fundamento en la existencia de defectos en la convocatoria de la Junta, en la violación del derecho de información de los socios, en la violación del principio de imagen fiel y en la existencia de defectos en la auditoría, fue dictada sentencia en primera instancia acordando, tras rechazarse las tres primeras alegadas causas de nulidad y considerarse procedente la cuarta, la estimación de la demanda interpuesta. La sentencia anterior es recurrida en apelación por la parte demandada, adhiriéndose al recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO

Señala la parte demandada que la sentencia, al estimar la demanda por considerar defectuosa la auditoría realizada por D. Luis Pablo , incurre en un doble error. Se alega, en este sentido, que la sentencia se equivoca, por un lado, al apreciar el informe pericial, del que no cabe deducir la existencia de un nexo causal acreditado entre las deficiencias de la auditoría denunciadas y la distorsión de la imagen financiera, económica y contable de la sociedad, no existiendo tampoco desinformación en lo concerniente a la incertidumbre en la continuidad del negocio, dado que ni concurría antes ni concurre ahora riesgo de inestabilidad. Y también se equivoca, por otro lado, al interpretar el alcance del derecho de información pues, para que pueda considerarse vulnerado, se requiere un acto obstativo de los administradores, pero sólo de éstos y no del auditor, que es un experto independiente, a lo que se suma que tampoco se pidieron aclaraciones a la auditoría, por lo que no existe vinculación entre ésta y el derecho de información, no resultando de aplicación, por otro lado, la sentencia de 11 de noviembre de 1.998, pues en el supuesto se trataba de un caso de falta de auditoría. En definitiva, y así se concluye, que de los defectos de la auditoría no se puede derivar falta de información.

Expuestos los argumentos de la parte demandada recurrente interesa recordar lo alegado en la demanda en torno a la auditoría y lo recogido sobre el particular en la sentencia apelada.

Se alegaba en la demanda que el informe de auditoría contenía serias deficiencias en su elaboración que afectaban al derecho de los socios. Dichas deficiencias se concretaban, la primera, en el hecho de no haberse resaltado por el auditor, en párrafo de énfasis aparte y separado de los demás, la falta de comparabilidad entre el ejercicio auditado (1.998) y el ejercicio precedente que había sido aprobado por los socios y que era fraccionado (1 de julio de 1.997 al 30 de junio de 1.998), debiendo haberse explicado por el auditor los efectos económicos de cerrar los dos ejercicio en fechas distintas; y la segunda, en el hecho de no consignarse por el auditor la ilegalidad de haberse elaborado en años anteriores unas cuentas con periodo contable contrario a lo establecido por los estatutos, y, sobre todo, en el hecho de no haberse evidenciado en el informe, en forma de salvedad, con consideraciones sobre la importancia del mismo y su incidencia o derivación en una posible disolución o liquidación de la empresa, los resultados de los ejercicios precedentes y aun del propio auditado, con evidentes pérdidas continuas, lo que introducía un factor de incertidumbre sobre la continuidad de la empresa, rompiendo así el principio contable de empresa en funcionamiento. En base a lo anterior se concluía en la demanda que el demandante había recibido una visión totalmente distorsionada del estado en que se encontraba la compañía y que dicha situación era equiparable, según la jurisprudencia, a una falta de auditoría.

La sentencia establece, por su parte, y por un lado, que el auditor no señaló que mientras que los estatutos establecen que los ejercicios económicos serán anuales y se cerrarán el 31 de diciembre de cada año, las cuentas anteriores se habían realizado por un periodo distinto, concluyendo, en base a lo anterior, que el auditor infringió su obligación de mencionar en el informe de auditoría las observaciones sobre infracciones de las normas legales o estatutarias puestas de manifiesto en la elaboración de las cuentas anuales, señalando también, y por otro lado, que los socios...

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