SAP Madrid 251/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. JESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2004:2138
Número de Recurso7/2002
Número de Resolución251/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 7/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por recibidos en esta Sección los autos de Arbitraje recogidos en la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre, instados a instancia de D. Rosendo, contra Red 3 Net Distribuidor Global, S.L., sobre recurso de anulación del laudo arbitral de fecha 10 de diciembre de 2001. Por providencia de fecha 16 de julio de 2002, se acordó dar trámite al presente expediente interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo confiriendo traslado a la parte recurrida por término de veinte días. Ha lugar al recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se acordó que con suspensión del término para dictar la resolución, y afectando la nulidad interesada al procedimiento general seguido respecto al nombramiento del árbitro y desarrollo general de la actuación arbitral al amparo de los artículos 12.3 y 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de Diciembre, tanto al arbitro como a la Asociación que lo designó, de acuerdo con las alegaciones del promotor del recurso de nulidad, dése traslado a ésta última por término de 6 días, para que alegue a lo que a su derecho convenga, antes de resolver sobre el fondo del asunto. Por recibido el escrito de alegaciones de AEDE, unáse dicho escrito al rollo de esta Sala.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2004, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 5 de febrero del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de nulidad del Laudo arbitral dictado con fecha 13 de Diciembre de 2.001, por el que se condena al ahora recurrente al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de telefonía, en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se fundamenta en dos motivos concretos:

  1. ) Nulidad del Convenio arbitral, que centra en el artículo 10.1.c) de la Ley 26/84 General de la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 10 bis) de la Ley 7/1.998, de Condiciones Generales de Contratación, por razón de la condición de abusiva de cláusula suscrita que forma parte del contrato de adhesión.

  2. ) Incumplimiento de las formalidades y principios legales respecto al nombramiento del árbitro y desarrollo de su actuación, fundado en el artículo 12.3 de la Ley de Arbitraje en relación con el artículo 219.9º de la L.O.P.J., al considerar que existe una actuación parcial e interés inequívoco y directo en la controversia por parte de la entidad de arbitraje que gestiona el mismo, nombrando también al árbitro, como puede desprenderse del documento promocional de la asociación de arbitraje aportado por la recurrente, que puede amparar igualmente el motivo de nulidad del apartado 5º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, por ser contrario al orden público.

La Sala, no habiéndose personado la entidad promotora del arbitraje, y según se ha reseñado en los antecedentes de hecho, dió traslado del escrito de impugnación del laudo a la asociación de arbitraje, aunque no fuera formalmente parte del mismo, quien procedió a formular alegaciones, poniendo de manifiesto que el desarrollo de las actuaciones se ajustaron al convenio arbitral suscrito y a la Ley de Arbitraje, negándole la condición de consumidor al recurrente, al haber adquirido los teléfonos para su empresa -alegación primera-. En su alegación segunda, se invoca la imparcialidad del árbitro designado por la misma y su cualificación profesional, reseñando la condena expresa a distribuidoras de telefonía móvil en 412 resoluciones. Finalmente se alega la existencia de pactos suscritos por la asociación con organizaciones de consumidores.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión esta Sala de poner de manifiesto en la sentencia de 8 de Mayo de 2.003, Rollo de Apelación 3/02, citando la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª , de fecha 13 de Enero de 1.997, sobre la nulidad del convenio arbitral al estar el mismo acordado en un contrato de adhesión -como en el presente caso - y, por tanto, bajo el imperio del art. 5,2 Ley de Arbitraje, «...el carácter de adhesión de un contrato no implica la nulidad del mismo, sino que es preciso que sus cláusulas comporten un carácter abusivo, así en SS, entre otras 23 mayo 1995 y 8 mayo 1996, cuya doctrina se resume; en que el art. 10 Ley 26/1984, núm. 1, ap. 3º, considera cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es decir, el carácter abusivo de una cláusula o estipulación deviene del perjuicio desproporcionado para el consumidor o usuario, o del desequilibrio en el contenido obligacional de esta parte contratante. El art. 3 de la Directiva 93/1913 de la CEE, de 5 abril 1993, establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido.».

Pues bien, en el presente caso, como también ocurriera en el anterior, a que se contrae la sentencia citada, se constata en primer lugar que formal y materialmente la sumisión de las partes al convenio arbitral es ajustada a Derecho, por haber suscrito su contenido de forma expresa, diferenciada, clara y terminante -contratos aportado como documentos nº 3, 4, y 5 a los folios 33, 34 y 35-, sin que suponga desequilibrio, o fuera desproporcionada en cuanto a las contraprestaciones recíprocas, basadas en la promoción de terminales de telefonía, y libremente aceptadas por el interesado. Pero, además, no debe olvidarse que dichos contratos en número de tres, suponen racionalmente que no estaban destinados a fines particulares sino empresariales, como así consta en las copias de los respectivos contratos suscritos con la empresa de telefonía que presta el servicio, como anexos de...

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