SAP Madrid 923/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:14954
Número de Recurso400/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución923/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00923/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 923/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 400 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario 439/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 400/2007, en los que aparecen como partes apelantes/apelados D. Emilio, representado por la Procuradora Da. ALICIA CASADO DELEITO, GESTEVISIÓN TELECINCO S.A, representada por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL, Y EN EL QUE ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL, SOBRE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el procedimiento ordinario nº 439/2006 por sus trámites legales ante el del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Emilio contra GESTEVISIÓN TELECINCO debo de declarar y declaro haber lugar a: a) Considerar como intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante las informaciones difundidas por la demanda objeto de este juicio debiendo cesar en ellas y abstenerse de continuar con su divulgación en el futuro. b) Condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 270.000 ?. c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Emilio y GESTEVISIÓN TELECINCO S.A, alegando cuanto estimaron pertinente. De los citados recursos se dio traslado a las partes contrarias quienes formularon escritos de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelado, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia apelada se estima en parte la demanda interpuesta por D. Emilio, al entender que las informaciones respecto del mismo en diversos programas de televisión de la demandada, suponen una intromisión ilegítima en su honor, intimidad e imagen, por cuanto las circunstancias comentadas respecto del mismo atinentes a paternidades clandestinas y no reconocidas, influencias en la causación de abortos, presiones con fines sexuales en el ámbito laboral, relaciones extramatrimoniales, no pueden considerarse indiferentes en cuanto a dejar incólume su imagen pública y el concepto social que se pueda tener del actor; sin que tales informaciones puedan entenderse como un reportaje neutral, y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se fijan en la cantidad de 270.000 euros.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de D. Emilio, la parte apelante alega como motivo de apelación, en síntesis, en cuanto a la indemnización fijada en el fundamento de derecho cuarto, al no entenderse justa y equilibrada, pues en modo alguno puede permitirse que quien se está lucrando ilegítimamente, además se beneficie con ello, y se han de tener en consideración las circunstancias del caso enjuiciado, la gravedad de la lesión y difusión del medio, el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma, por lo que de conformidad a lo solicitado se ha de estar a los beneficios obtenidos en la cantidad de 2.295.833,11 euros, por lo que solicita se revoque la sentencia únicamente en este extremo, con expresa condena en costas a la adversa en caso de que la misma se opusiere al presente recurso.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de Gestevisión Telecinco S.A, la parte alega, como motivos de apelación, en síntesis, los siguientes:

  1. - La sentencia de instancia, no justifica la estimación de una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen pública del actor, por lo que adolece de un vicio de falta de motivación a los efectos del artículo 24 CE, 120.3 CE, 208, 209 y 218.2 LEC, y en todo caso, tal vulneración no puede, en modo alguno, ser apreciada, por cuanto en los reportajes litigiosos son constantes las referencias a otros diarios y revistas de ámbito nacional, sin que mi representada fuera la fuente de las informaciones difundidas en sus programas, sino que se limitó a recoger los ya publicado por otros medios, sobre los que los contertulios, entrevistados y colaboradores daban su opinión.

  2. -No existe vulneración alguna del derecho al honor del actor, por cuanto ha de prevalecer la libertad de información a los efectos del artículo 20 CE, al ser el actor en su vida profesional un líder de opinión, profesional de los medios de comunicación y precursor de la llamada "telebasura", y ha de estarse a los actuales usos sociales. Las informaciones vertidas son veraces y de interés general.

  3. - En todo caso, la condena impuesta por indemnización de daños y perjuicios resulta desproporcionada y excesiva, máxime si tenemos en cuenta las indemnizaciones otorgada por los tribunales en supuestos similares o en supuestos de enorme gravedad.

Por todos estos motivos se solicita se estime el recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance del presente recurso.

En los escritos de oposición a los recursos planteados, se solicita se desestimen los mismos, respectivamente.

SEGUNDO

Vistos los motivos de las respectivas apelaciones, se han de resolver, en primer lugar, los dos primeros motivos de apelación formulados por la representación de Gestevisión Telecinco, por cuanto el tercer motivo de ésta, así como el único motivo formulado por la representación de D. Emilio, al referirse a la indemnización, se han de resolver en último lugar.

En cuanto al primer motivo formulado por la representación de Gestevisión Telecinco viene dado por entender que la sentencia de instancia no justifica la estimación de una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen pública del actor, por lo que adolece de un vicio de falta de motivación a los efectos del artículo 24 CE, 120.3 CE, 208, 209 y 218.2 LEC, y en todo caso, tal vulneración no puede, en modo alguno, ser apreciada, por cuanto en los reportajes litigiosos son constantes las referencias a otros diarios y revistas de ámbito nacional, sin que mi representada fuera la fuente de las informaciones difundidas en sus programas, sino que se limitó a recoger los ya publicado por otros medios.

Con relación al requisito de motivación de las sentencias, es jurisprudencia reiterada que podemos sintetizar con la STC Sala Segunda 7 de mayo de 2007 del siguiente tenor "Es preciso, a continuación, examinar la segunda queja formulada por el recurrente en amparo. Esta queja se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). A este respecto conviene recordar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso...

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