SAP Pontevedra 280/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:817
Número de Recurso295/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00280/2006

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 295/06

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 118/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 280

En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 118/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa , siendo apelante-demandante D. Augusto, no personado en esta instancia, y apelado D. Pedro Francisco, representad por el procurador Sr. Portela Leirós y asistido por la letrada Dña. Virginia Villar López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dº Augusto, frente a Dº Pedro Francisco, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene al demandado al pago de la indemnización por los daños y perjuicios que causó al demandante, con imposición de las costas de ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 17 de abril de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde ase acordó la formación del oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada, que la Sala comparte y da por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Augusto acción de responsabilidad extracontractual contra D. Pedro Francisco, en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones que sufrió el demandante, por aquel entonces de 14 años de edad, en la mañana del domingo 3 de junio de 2001, al estallarle en las manos una bomba de palenque que había cogido de una habitación ubicada dentro de la iglesia parroquial de Tremoedo (Vilanova de Arousa), donde ejercía como monaguillo y de la que el demandado era cura párroco.

La pretensión se argumenta en que el demandado, incumpliendo la normativa básica en manipulación y almacenamiento de esta clase de productos, de alta peligrosidad y riesgo para las personas, almacenó los fuegos de artificio preparados, para disparar unas salvas con motivo de la festividad conocida como "las Hijas de María", que se celebraba ese día, en un cuarto de la iglesia, de fácil acceso para cualquier persona, y en particular para el actor, dejándolos además a la vista, sin prever lo que era fácilmente previsible, como es que cualquier persona pudiera entrar y acceder a sustancias susceptibles de causar graves daños a las personas, como así sucedió, ya que el actor, movido por la curiosidad y el afán de aventuras propio de su edad, aprovechó la negligencia del actor para penetrar en un lugar que debió estarle vedado y apoderarse de un producto que nunca debió estar a su alcance, producto al que prendió fuego y estalló, provocando los graves daños físicos y psíquicos que son objeto de reclamación.

El demandado D. Pedro Francisco, tras reconocer la realidad, circunstancias de tiempo y lugar y consecuencias del accidente, se opone a esta pretensión negando cualquier responsabilidad en lo sucedido, por entender que, ni existe conducta negligente que le sea imputable, ya que los fuegos de artificio, que se recibieron la víspera, como es habitual en la parroquia, y se depositaron en posición vertical, detrás de unas imágenes, en un local anejo e independiente de la iglesia, destinado a almacén y que permanece cerrado siempre con llave, limitándose el demandado el día de los hechos a decir al monaguillo que cogiera las llaves de la sacristía y que se las entregara a la persona encargada de disparar las salvas, lo que aprovechó el demandante para entrar en la dependencia, retirar la vara de uno de los fuegos y llevárselo escondido; ni, en todo caso, puede apreciarse un nexo causal entre aquel hecho, es decir, la entrega de las llaves, y las graves lesiones padecidas por el menor y que únicamente a él son imputables, al poseer suficiente capacidad de discernimiento para evaluar el riesgo de lo que hacía.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que el día del accidente, el demandado le entregó al demandante, que ejercía de monaguillo, las llaves del anexo de la iglesia para que cogiera una alfombra; segundo, que en ese anexo se encontraban depositados los fuegos de artificio, en concreto, bombas de segunda y cohetes que la parroquia había adquirido a una pirotecnia para la celebración de la fiesta; y, tercero, que el actor cogió uno de los artefactos, le cortó el palo que escondió encima de unas estanterías del anexo y se dirigió con el petardo escondido a casa de un amigo, donde pidió un mechero sin decir para qué lo quería, salió solo a la huerta y prendió fuego al producto, que le estalló en la mano. Con esta base fáctica, el Juzgado desestima íntegramente la demanda al considerar que el responsable de las lesiones fue el propio lesionado, que en aquella época tenía 14 años de edad y, por tanto, juicio suficiente para advertir el riesgo que suponía encender un cohete, siendo plenamente consciente de la falta de corrección de lo que estaba haciendo, como lo demuestra el hecho de que intentara en todo momento ocultar sus actos, sin que, por el contrario, se aprecie conducta imprudente alguna en la actuación del demandado, que se limitó a entrar las llaves del anexo al monaguillo con un propósito determinado.

Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación que articula sobre un único motivo, a saber, la infracción del art. 1902 y de la jurisprudencia que lo interpreta, dado que fue el demandado el que, obrando...

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