SAP Vizcaya 44/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:233
Número de Recurso12/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 12/07- 6ª

Procedimiento nº 358/06

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 44/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 24 de enero de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 358/06 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto delito de lesiones (VIOLENCIA DE GENERO),contra Oscar, nacido en Gernika el 25.08.1.964, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Nicolas y Rosario, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y defendido por la Letrada Sra Jasone Susana Cenicaonandia,siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 18 de octubre de 2.006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "El acusado Oscar, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el dia 25 de agosto de 1964, sin antecedentes penales, sobre las 20.30 horas del dia 1 de octubre de 2006, en el domicilio de su ex-mujer Estela, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Gernika (Bizkaia) y en presencia de los dos hijos comunes, ambos menores de edad, durante el transcurso de una discusión con su ex-mujer, la empujó, tirándola al suelo, después la agarró del pelo y le golpeó en diversas ocasiones la cabeza contra la pared, causándole lesiones que requiriendo una primera asistencia facultativa, y para su curación 6 dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor responsable de un DELITO DE LESIONES consumadas, tipificado en el art. 153 del C.P., 1º, 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, así como privación del derecho de obtener el permiso y portar armas durante 2 años.

Se le imponen una pena de prohibición de aproximarse a Estela, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar, público o privado en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia inferior a los 500 metros, por un período de tiempo de 2 años así como de comunicarse con ella durante el mismo período, salvo en lo relativo a comunicaciones relativas a la guarda y custodia de los hijos comunes. Abonaran las costas procesales.

Indemizará a Estela en 100 euros mas intereses del art. 576 de la LEC. Se ratifican hasta que esta sentencia gane firmeza las medidas de protección establecidas en el auto de fecha 2 de octubre de 2006 establecido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika con la salvedad realizada mas arriba respecto de la comunicación respecto de los hijos menores."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Oscar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La doctrina y jurisprudencia penal vienen sosteniendo que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y examinado el contenido de lo practicado en este juicio, no se deduce que pruebas practicadas lo hayan sido vulnerando principios o garantías procesales (se ha respetado la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad...) y se ha practicado la que consta.

Cuestión diversa es si la valoración se ha ajustado o no a las pautas que la jurisprudencia nos indica han de prevalecer en este tipo de cuestiones y prueba practicada.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbi rio judicial en los casos en que éste procede. ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

En cumplimiento de tal exigencia, el Juez a quo efectúa una valoración de los testimonios de una y otra parte en el juicio, las relaciona con la documentación aportada, y efectúa inferencia conforme a los elementos de prueba aportados para llegar a la conclusión que expone. En tres apartados (declaración de la víctima; declaración del acusado; informes médicos aportados) efectúa su valoración, exhaustiva y precisa, que es combatida por el apelante.

SEGUNDO

El órgano de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados y tampoco tiene límites en su fundamentación formal en relación con la valoración de la prueba, pero el órgano de primera instancia está en mejor posición en relación con este de apelación, para valorar adecuadamente la prueba practicada, fundamentalmente aquella de fuente personal. La inmediación es decisiva para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical, que, habitualmente, el juez que preside el juicio oral, la pondrá el relación con todos los elementos de prueba que le sean aportados. Por ello, y como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, la modificación de los hechos probados desde esta segunda instancia, únicamente se producirá en los supuestos siguientes: a) inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba; b)relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo; c)cuando tal relato se ve desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En la sentencia apelada se confiere un importante valor a la prueba de fuente personal. De modo reiterado venimos explicando que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en...

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