SAP La Rioja 250/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2000:389
Número de Recurso24/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 250 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio verbal n° 240/97, rollo de apelación n° 24/99, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Logroño ; recurrida por D° Remedios y Dª. Rocío , representadas por el Procurador Sr. García Aparicio y asistidas del Letrado Sr. Cañellas Vich; siendo apelada la compañía de seguros "UAP", representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste y asistida del Letrado Sr. Madrigal Sesma; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 3 de diciembre de 1998, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada (en autos n° 240/97 seguidos en este Juzgado) por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la CÍA. DE SEGUROS UAP y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de

23.924.884 pesetas y debo estimar y estimo parcialmente la formulada por el mismo Procurador (en autos 385/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 y acumulados a los anteriores) en representación de doña Antonia contra la Cía de Seguros UAP condenando a la demanda a abonar a la actora, en este caso, la suma de 434.000 pesetas, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos. A las referidas cantidades deberán ser sustraídas las entregadas a cuenta. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó precedentemente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuyo pronunciamiento se consigna en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente las demandas acumuladas en el procedimiento, fijando indemnizaciones a favor de las perjudicadas, que no alcanzan en ninguno de los dos casos las pretensiones iniciales de las partes. Ambas demandantes impugnan la sentencia, si bien, en el extenso escrito de formalización de recurso cuesta encontrar las alegaciones que afectan y justifican los motivos de recurso que invoca la litigante doña Rocío , excepción hecha del único elemento común con la otra reclamante, como puede ser la aplicación del recargo por mora reclamado a la compañía aseguradora. Por otra parte, en el comentado escrito de formalización del recurso de apelación se concreta como peticióndirigida al órgano de segunda instancia que se dicte nueva sentencia, revocando la dictada por el juez de Primera Instancia, con estimación de las demandas formuladas por las recurrentes. Esta pretensión es incongruente en algunos aspectos con las propias alegaciones del recurso, de tal forma que en su consideración cuarta el recurrente acepta expresamente el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que no se impugna, pese a que en cuanto a la indemnización por días de baja no recoge, en todas sus variables, las cantidades reclamadas por este concepto.

Además, aun cuando pueda deducirse que las recurrentes, en particular Doña Remedios , centra su impugnación en determinados extremos bien determinados, relativos a los conceptos indemnizatorios por secuelas, daños y perjuicios e intereses de demora, lo cierto es que también se obvian en el recurso los aspectos que ni siquiera son objeto de discusión en este proceso, en concreto la propia existencia de responsabilidad de la entidad demandada, en ejercicio de una acción directa con la aseguradora, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y el supuesto de responsabilidad extracontractual, del que trae causa esta reclamación, que tampoco es objeto de controversia.

SEGUNDO

Por otra parte, gran parte del debate articulado en el juicio, relativo a la controversia sobre la aplicación de los baremos indemnizatorios previstos en la Ley 30/1995 reflejado en la sentencia recurrida y con continuación en esta segunda instancia puede considerarse fútil, por cuanto poco tiene que ver el criterio que se siga sobre la naturaleza y vinculación de esta solución indemnizatoria, si como consta en la causa el siniestro se ha producido con anterioridad a la vigencia de dicha norma, sin que pueda hacerse omisión de lo dispuesto en el número 3 del artículo del Código Civil . Desde luego, la indicada norma no contiene disposición alguna que determine su aplicación retroactiva, por lo que difícilmente puede invocarse como fuente legal vinculante para dirimir una. Al margen de ello, nada impide utilizar como criterio de referencia las previsiones de la norma y sus previsiones indemnizatorias.

Por otra parte, conocido es el parecer de este Tribunal con relación a los mencionados baremos, baremos de la Ley 30/95 , criterio que mantiene una postura ecléctica sobre su aplicación, como ya han expresado numerosas decisiones de esta Audiencia Provincial ( sentencias de 18 y 21 de julio, 14 de octubre de 1.997, 10 y 12 de febrero, 27 de marzo, 7, 14, 15 y 20 de abril y 10 de Junio de 1.998, 27 y 31 de julio de 1998, 14 y 31 de diciembre de 1999, 31 de enero y 27 de marzo de 2000 ) que en general permite su superación cuando ello sea preciso para una adecuada reparación del daño personal causado, al entender que el ámbito vinculante del baremo opera, exclusivamente, en el campo de la propia responsabilidad (objetiva o cuasi-objetiva) que la Ley de Responsabilidad Civil define, pudiendo superarse estos limites cuando concurre, además, una responsabilidad por culpa y la cuantía prevista en dichos conceptos resulte insuficiente atendiendo a las previsiones y cuantías de la norma. Cierto es también que por lo general, en la casuística de estas resoluciones, se vienen aceptando las previsiones referentes a las indemnizaciones por secuelas y por lo general se ha observado un alejamiento de estas tablas en las indemnizaciones por días de sanidad que, sin embargo, se ha ido disipando en las nuevas tablas previstas ya a partir del año 1999(al ser paliada la insatisfactoria situación anterior en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998).

TERCERO

Así las cosas, en cuanto a la cuestión que debe ser objeto de resolución esta apelación, relativa a las distintas indemnizaciones que reclama la parte apelante (doña Remedios ) en principio debe observarse que como parte actora debe justificar y sobre la misma pesa la carga de la prueba de los elementos fácticos que justifican su pretensión ( artículo 1214 Código Civil ), muy particularmente en cuanto a la reclamación formulada por daños y perjuicios. El recurrente critica severamente la exégesis realizada en la sentencia, respecto de los distintos informes periciales unidos y practicados en el juicio, pero lo cierto es que esta valoración, que tanta censura merece al recurrente, no ha sido tampoco facilitada por la propia parte...

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