SAP Girona 468/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2005:765
Número de Recurso646/2004
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

Dª. ADOLFO JESUS GARCIA MORALESD. JAVIER MARCA MATUTEDª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 646/04

CAUSA Nº 424/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 468/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. CARMEN CAPDEVILLA SALVAT

En Girona a 4 de mayo de 2.005.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-4-04 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 424/02 seguida por un delito de lesiones, una falta de lesiones y un delito de daños, habiendo sido parte recurrente Simón y Gabino, representados por el procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistidos por el letrado D. SERGIO NOGUERO ROMERO, y parte recurrida, de un lado, el MINISTERIO FISCAL, de otro, Alberto y Jose Ramón, representados por la procuradora Dª. INMACULADA BIOSCA BOADA y asistidos por el letrado D. PERE YLLA I SANTOS, de otro, Isidro, representado por la procuradora Dª. LAURA PAGES AIGUADE y asistido por el letrado D. CARLOS BALBIN VALENTI, de otro, Bartolomé, representado por la procuradora Dª. ROSA Mª. TRIOLA VILA y asistido por el letrado D. CARLES MONGUILOD I AGUSTI, de otro, Luis Carlos Y Mauricio, representado por el procurador D. JOAQUIM GARCES PADROSA y asistido por el letrado D. CAMIL CASTELLA GÜELL, de otro, D. Ernesto, representado por la procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por el letrado D. VICTOR CORREAS SITJES, y de otro, Pedro Miguel, representado por la procuradora Dª. Mª. ANGELS VILA REYNER y asistido por el letrado D. DAVID IZQUIERDO I SANCHEZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos, Mauricio, Bartolomé, Ernesto, Isidro, Pedro Miguel, Alberto y Jose Ramón de los delitos y faltas de que venían siendo acusados, con expresa condena en costas a la acusación particular respecto de las costas referentes a Pedro Miguel, Luis Carlos, Mauricio, Isidro, Ernesto y Bartolomé

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Simón y Gabino, contra la Sentencia de fecha 16-4-04, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos y variados motivos, como son, la infracción del deber de motivación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba y la indebida imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones, ya tenemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales es un mandato constitucional impuesto por el art. 120. 3 de la Constitución Española que se integra a su vez en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 del mismo texto legal (SSTC 14/91, 28/94, 66/96, entre otras), exigencia que se justifica por los fines espirituales a cuyo logro tiende, entre ellos, en primer lugar, el hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad, y, en segundo lugar, el lograr el convencimiento de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, teniendo perfecto conocimiento el justiciable de los motivos que han empujado al juzgador a obrar de la manera que expresa el fallo de la resolución. En el campo concreto procedimental este derecho se concreta en que toda aquella resolución judicial que por naturaleza haya de ser motivada, fundada o razonada (autos y sentencias conforme al art. 248. 2º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de una respuesta suficiente y comprensible a las pretensiones de las partes de manera que, con independencia de su acierto sobre lo que se decide, expresen una opinión coherente y lógica de acuerdo con las diligencias que aparezcan en la causa.

El motivo no puede prosperar.

Efectivamente en el caso que nos ocupa en modo alguno se produce una falta de motivación de suerte que la decisión no pueda ser atribuida sino a la arbitrariedad de la Juzgadora, sino que se expresan con claridad y suficiencia los motivos que dan lugar a la absolución. Por un lado se sienta categóricamente la existencia del delito en cuanto se narra y se justifica que las lesiones padecidas por uno de los perjudicados precisó para su curación lo que viene siendo jurisprudencialmente considerado como tratamiento quirúrgico, como es el restañado de los labios de una herida mediante puntos de sutura. Sin embargo, tras ello, se analizan los diversos reconocimientos que los diversos testigos hicieron de los intervinientes en la pelea, incurriendo en numerosísimas contradicciones pues con cada uno de los acusados hubo testigos que los reconocieron como agresores, otros que no los reconocieron, y finalmente otros que los reconocieron como presentes en el lugar de la pelea pero sin llegar a golpear a nadie. Apoyándose en tal disparidad de datos así como en la falta de aprehensión de objetos contundentes con los que causar las heridas, un casco de motocicleta, un mosquetón usado a modo de puño americano, etc, la Juez duda de la participación de los inculpados y opta por una absolución generalizada al no poder individualizar las acciones efectuadas por cada uno de ellos.

Podrá la parte recurrente considerar que dicha motivación es insuficiente a los efectos penales, pero no lo es menos que esa es una consideración subjetiva pues este Tribunal entiende que la motivación existe, y, aun siendo legítimo discrepar de ella, no es posible ignorarla.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente entiende que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el plenario porque de la vertida en él existen datos más que suficientes para proceder a la condena de los acusados.

El motivo tampoco puede prosperar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que...

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