AAP Madrid 437/2003, 4 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12069
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución437/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 275/03

JDO DE INSTR Nº 5 DE ALCORCON

J. FALTAS Nº 39/03

SENTENCIA Nº 437/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 4 de Noviembre de 2003.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, con fecha 20 de Marzo de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm.39/03, habiendo sido partes: el apelante Ildefonso, Julián, Oscar, María Cristina, y apelados, Andrea y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Ha quedado probado, por las diligencias practicadas en el juicio, las manifestaciones de los implicados y las declaraciones testificales de Carlos Miguel y Filomena practicadas en el acto del juicio oral y así se declara que el día 13 de agosto de 2002 cuando Juan Pedro circulaba en compañía de Andrea por el aparcamiento del centro comercial IKEA de esta localidad, se originó una discusión con los ocupantes de otros dos vehículos motivada por circunstancias del tráfico, siendo estos Nieves, Oscar, Julián, María Cristina, Susana Y David. En el curso de dicha discusión Julián, David Y Oscar agredieron a Juan Pedro, causándole lesiones de las que tardó catorce días en sanar, estando durante uno de ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y curando sin secuelas. María Cristina por su parte golpeó a Andrea, ocasionándola lesiones de las que estuvo impedida un día de los diez que tardó en sanar, curando sin secuelas. Y el fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a David, Julián Y Oscar como autores de una falta de LESIONES, prevista y penada en el Art. 717.1 del CODIGO PENAL, a la pena de Multa de Un Mes, con una cuota diaria de cinco euros, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas, deberán cumplir un día de privación de libertad en Centro Penitenciario; al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere, y a que indemnicen a Juan Pedro en la cantidad de 375 euros por las lesiones sufridas. Que debo condenar y condeno a María Cristina como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del CODIGO PENAL, a la pena de multa de un mes, con cuotas diarias de cinco euros, con el mismo apercibimiento indicado anteriormente en caso de impago, así como al pago de las costas causadas, si las hubiere, y que indemnice a Andrea en el importe de 275 euros. Y que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro, Andrea, Nieves Y Susana de las infracciones penales que se les imputaban.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Ildefonso, Julián, Oscar y María Cristina, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el presente rollo con el número 275/03, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes impugnan la sentencia de instancia desgranando diversas alegaciones que articulan en torno al error en la valoración de la prueba, interesando su libre absolución, al tiempo que solicitan la condena de Juan Pedro y Andrea.

Dado el contenido del recurso es preciso recordar que la apelación consiste en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Por ello, resulta no sólo posible, sino inexcusable la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior (S.T.C. 102/1994, 17/1997, 196/1998, con la única limitación, claro está, de la prohibición de la "reformatio in peius".

Ello no es óbice para sostener que es el Juzgador de instancia, quien en relación con las pruebas testificales y declaraciones de los denunciados, se encuentra en posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el Plenario con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no tienen transcripción en las actas del juicio, por muy completas que sean éstas, y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

SEGUNDO

Los apelantes plantean la cuestión de otorgar o no mayor credibilidad a una u otra de las versiones aportadas en el acto del juicio, función que le corresponde al Juez "a quo" que ha presenciado las declaraciones aportadas en el acto del juicio.

En efecto, examinadas las actuaciones se observa que la sentencia de instancia individualiza la conducta de cada uno de los implicados y condena a David, Julián y Oscar por haber golpeado a Juan Pedro causándole las lesiones descritas en el informe del médico forense, y a María Cristina por haber agredido a Andrea. La Juez "a quo" ha otorgado credibilidad a la versión de los hechos aportados por Juan Pedro y Andrea, por entender que viene corroborada por los partes médicos de urgencias, informes de médico forense y declaraciones de los testigos, Carlos Miguel y Filomena. Este Tribunal, que no ha presenciado la prueba practicada en el acto del juicio, no encuentra motivo alguno, a la vista de las alegaciones del recurso, para sostener que los hechos se han producido como relatan los recurrentes, pues, en realidad se limitan a efectuar su particular e interesada varolación de la prueba que no puede prevalecer sobre la realizada por la sentencia recurrida.

Por lo demás, aún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR