SAP Madrid 150/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:2688
Número de Recurso417/2006
Número de Resolución150/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 417/06 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 464/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Coslada

S E N T E N C I A Nº : 150/07

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil siete.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Roberto, y parte apelada D. Juan Enrique, D. Gabriel y Mutua M.M.T. Seguros.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"el día 28 de agosto de 2.003 se produjo un accidente de tráfico en la avenida de Berlín número 7 de la localidad de Coslada cuando el vehículo Opel modelo Astra matrícula....-SZP propiedad de don Gabriel, conducido por don Juan Enrique se disponía a hacer una maniobra de estacionamiento sin percartarse de la presencia del vehículo marca Ford modelo Escort matrícula....-VNK al que golpeó, siendo dicho vehículo conducido por don Roberto.

Como consecuencia del impacto don Roberto resultó con heridas de las que tardó en curar 60 días, no estando ninguno de esos días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical sobre la base de une estado anterior (cervicalgia previa), grado leve, que no le impide el desempeño de su trabajo.

El vehículo Opel Astra con....-SZP conducido por el denunciado se encontraba asegurado en el momento del accidente en la compañía de seguros Mutua Madrileña de Taxis".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente :

"FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de una falta de IMPRUDENCIA prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA, a razón de DOS EUROS, de cuota diaria con la responsabilidad personal en caso de impago fijada en esta sentencia y a que indemnice a Roberto en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (2.952,51 euros), declarándose la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y la responsabilidad civil subsidiaria de Gabriel. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Roberto, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 417 de 2.007 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose practicado prueba pericial en esta alzada con la correspondiente celebración de Vista que tuvo lugar el día 22.02.07.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Cuestiona el recurrente la indemnización fijada a su favor por la sentencia de instancia, exponiendo en primer lugar su desacuerdo con el alcance lesivo expresado por el Médico Forense en el informe de sanidad obrante al folio 77 de las actuaciones.

Pues bien, admitida y practicada en esta alzada la pericial cuya denegación, según expresaba el recurrente, le causaba indefensión, tras un nuevo reconocimiento Médico Forense llevado a cabo en la Clínica Médico Forense de esta Audiencia Provincial, y a la vista de cuantos informes médicos obran en la causa por la Dra. Juana se concluye en el mismo sentido que ya lo hiciera con fecha 22.12.03 la Médico Forense Dra. Ariadna, e igualmente, con fecha 07.03.06, el Dr. Carlos Francisco, si bien con la diferencia respecto a este último de que los 60 días de curación lo fueron también de impedimento, esto es, que el Sr. Roberto tardó en curar de sus lesiones 60 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático leve basado exclusivamente en las manifestaciones o síntomas subjetivos referidos por el informado. Tal y como explica la citada doctora, en la documentación aportada se comprueba la existencia de un estado anterior, cuyas manifestaciones clínicas son idénticas a la sintomatología que presenta en la actualidad, no procediéndose a emitir la sanidad médico legal cuando el lesionado se encuentra libre de sintomatología, sino cuando se encuentra estabilizado de dichas lesiones, aunque persistan molestias (secuelas), estableciéndose un tiempo de estabilización en 60 días y apreciando, como antes se expuso, la persistencia de molestias a nivel cervico-lumbar indistinguibles del estado anterior y no existiendo causa orgánica que lo justifique, es considerado como síndrome cervical postraumático leve.

En consecuencia, únicamente cabe estimar junto al recurrente que los sesenta días de curación lo fueron también de incapacidad.

SEGUNDO

Así mismo procede mantener en esta alzada la valoración de la secuela en dos puntos efectuada en la sentencia impugnada desde el momento en que el juez de instancia ha aplicado minuciosamente el baremo contenido en la Ley Orgánica 30/95 de 8 de Noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados asignando a la secuela recogida por el informe forense, una puntuación que se encuentra dentro de los límites y reglas contenidos en dicho baremo, sin que se aprecie circunstancia alguna que aconseje optar por una puntuación distinta. Lejos de ello atendiendo al alcance de las lesiones y secuela sufridas por el lesionado, ya expuesto en el apartado precedente, su posible incidencia en su vida social, el dolor moral que ello conlleva y su prolongación en el tiempo, considero que ningún error ha padecido el juez de instancia no ya en la fijación de las bases para su determinación sino también en la valoración que efectúa en dos puntos de las misma, procediendo en consecuencia la desestimación en este punto del recurso.

Los Médicos Forenses emitieron sus informes tras el reconocimiento del lesionado y a la vista de los informes médicos que sobre el recurrente se han ido aportando a las actuaciones, coincidiendo los tres en el alcance lesivo sufrido por el Sr. Roberto que no es otro que síndrome cervical postraumático leve basado exclusivamente en las manifestaciones o síntomas subjetivos referidos por el informado.

Conforme a lo expuesto, procede mantener en esta alzada las conclusiones fijadas en la sentencia impugnada en cuanto al alcance de la secuela padecida por el recurrente.

TERCERO

Muestra también el recurrente su discrepancia con el juez de instancia en torno a la normativa que hay que tener en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones, esto es, la normativa vigente en el momento en que se produjo el siniestro, o la que se encontraba vigente en el momento de la determinación de la indemnización, es decir, en el momento de celebración del juicio y de la sentencia.

Como se ha puesto de manifiesto en otras resoluciones dictadas en idénticos supuestos, las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 15.6.1990; 23.5.1991; 04.02.1992;16.10.1996; 25.05.1998 ):

"Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998 ).

Es cierto que las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 05.03.03 y 11.03.03 establecen la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la fundamentación de tal proceder en ambas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR