AAP Madrid 5/2004, 13 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:239
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 450/03

JUICIO DE FALTAS Nº 566/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 50 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 5/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 13 de Enero de 2004.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta -de esta Audiencia Provin-cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme -a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, -de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, de fecha 25 de Julio de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de Julio de 2003, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: " Que el dia 24 de julio de 2.003 el denunciado Carlos Francisco, fue sorprendido por los Policias Nacionales nº NUM000 y nº NUM001, cuando se encontraba en la calle Gran Vía llevando en su mano un bate y dirigiéndose en actitud agresiva hacia otra persona; que al intentar aquéllos que depusiera la actitud agresiva que mantenía, éste comenzó a proferirles insultos tales como "sois unos gilipollas, imbéciles" y agredió al Policia Nacional nº NUM000, con el bate en el codo, causándole lesiones de las que tardó en curar 7 dias, no estando impedido para sus ocupaciones habituales, y ofreció resistencia a los agentes de la autoridad que precisaron hacer uso de las defensas para reducirlo, y como consecuencia de ello resultó, a su vez, con lesiones."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo de condenar como condeno a Carlos Francisco, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de 30 dias a razón de 6 euros/dia; como autor responsable de una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad, del art. 634 del Código Penal, a la pena de multa de 15 dias a razón de 6 euros/dia y como autor responsable de una falta de injurias leves del art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 dias a razón de 6 euros/dia, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para cada una de ellas. Así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Policia Nacional NUM000 con la cantidad de 21 euros y al pago de las costas si procediera, absolviendo a los policias de la falta de lesiones imputadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación del condenado en la instancia Carlos Francisco , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, tras lo que se remi-tieron las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 6 de Noviembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por auto del día 14 siguiente, se señaló día para la resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 12 de Enero de 2004.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba.

Respecto de este extremo, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba por merecerle plena credibilidad las declaraciones de los agentes de policía, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario en tanto no consta conocieran con anterioridad al acusado lo que descarta pudieran tener hacía él un motivo previo a los hechos enjuiciados que les pudiera llevar a faltar a la verdad con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, esta prueba en cuanto, junto con la declaración del acusado y de los testigos de descargo, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusad, quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio...

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