SAP Córdoba 75/2001, 12 de Marzo de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:339
Número de Recurso403/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 75

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Dª. Ana María García Sánchez

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia numero 7 de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 100/2000

Rollo n° 403

Año 2000

Vista: 9/3/2001

En Córdoba, doce de marzo dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto , representado por el Procurador señor Gómez Balsera y asistido del Letrado señor Mármol Ruiz, siendo apelado el Real Aeroclub de Córdoba representado por la Procuradora. señora Leña Mejías y asistido del Letrado señor Manzano Serrano.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 16.10.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr Gómez Balsera en presentación de D. Juan Alberto contra el Real Aeroclub de Córdoba, a quien absuelvo de las pretensiones que contra él venían siendo deducidas, sin que proceda la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 28 de Diciembre de 1999, declarando el mismo ajustado a derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se está en el caso de revisar la actividad sancionadora de la entidad demandada hacia uno de sus socios, en este orden de cosas la sentencia del Tribunal Constitucional 22.11.1988 establece la doctrina de que "la actividad de las asociaciones no forma una zona exenta de control judicial, pero los Tribunales, deben respetar el derecho fundamental de auto organización de las asociaciones", de forma que el derecho fundamental de asociación comprende, entre otras, la facultad de establecer la propia organización de la entidad, en concreto, una libertad de regulación de las causas determinantes de la aplicación de sanciones a los asociados, incluso y por virtud de la normativa ordinaria, (art. 3.2.6ª Ley de Asociaciones) el procedimiento de pérdida de la cualidad de socio. Tal facultad, que no es sino una manifestación de la potestad normativa creadora reconocida a los particulares por el artículo 1.255 CC, no es sin embargo, ilimitada. Así como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15.10.1998 que "la libertad asociativa abarca también la regulación del procedimiento que ha de seguirse para proceder a la expulsión de los asociados, pero sea cual sea el cauce que la asociación establezca para la expulsión de asociados, es indudable que el mismo debe respetar las mínimas garantías procedimentales que eviten la indefensión del sancionado", criterio éste ya con anterioridad mantenido por sentencias de las Audiencias Territoriales de Bilbao de 21.4.1987 y de Barcelona de 19.1.1989, a sui como la de Palma de Mallorca de

9.12.88. El problema se concreta en hasta donde se ha de entrar a valorar el cumplimiento de las citadas exigencias. En alguna ocasión se ha dicho que esta labor no podría ir más allá de comprobar si efectivamente ha existido una base razonable para el ejercicio de la potestad sancionadora de la asociación (sentencias del Tribunal Constitucional de 218/1988, 96/1994 y 56/1995). No obstante, no faltan pronunciamientos que amplían este examen y entienden que sobre el contenido o fondo del propio acuerdo sancionador (Cfr. STC 22 de noviembre de 1988 y STS 4 de mayo de 1990 y 24 de marzo de 1992) para determinar si los hechos imputados al asociado realmente ocurrieron, si estaban tipificados previamente, si la entidad de la sanción se corresponde con la gravedad del comportamiento y es adecuada a las normas sustantivas aplicables. En este sentido se ha de interpretar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28.12.1998 que dispone que "sus acuerdos no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado".

SEGUNDO

Pues bien, sobre esta base doctrinal podemos decir que los argumentos de la impugnación que se hace del acuerdo sancionador en la demanda y sustancialmente reproducido en esta alzada, sitúan la controversia dentro del ámbito de análisis de los órganos judiciales, sin tener que acudir al último y más amplio de los criterios apuntados. Aquí se ha venido a insistir en la existencia de defectos de forma generadores de indefensión para el recurrente, por un lado, la falta de notificación del nombre del instructor, y por otro, la falta de traslado de las denuncias junto con el escrito de incoación del procedimiento sancionador. Por otro lado, se alude a la existencia de error en la apreciación de la prueba, considerando que de ésta se desprende que en modo alguno tuvo nada que ver con la obtención de la fotografía luego...

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