SAP Pontevedra, 8 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO BERENGUA MOSQUERA
ECLIES:APPO:2001:1323
Número de Recurso528/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

D. Hipólito Hermida CebreiroD. Antonio Berengua MosqueraD. Angel Luis Sobrino Blanco

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a ocho de Mayo de dos mil uno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luis Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de incidentales de Protección Civil del Derecho al Honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm l de Vilagarcia de Arousa con el núm. 137/99 a instancia de Edurne , representado en esta instancia por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido del letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE contra Jose Pedro , representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido de la letrada Doña MARIA JESUS TABOADA PERIANES, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre protección civil del derecho al honor basada en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y Ley de Derecho al Honor como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante Doña Edurne . (ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 528/99).

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

PRIMERO

En el referido juicio, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia de Arousa se dictó con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve sentencia cuya parte dispositiva dice:" FALLO: Estimando la excepción de cosa juzgada material alegada por la Procuradora Doña María Luisa Rendo Couto en nombre y representación de D. Jose Pedro y absolviendo al demandado en la instancia y condenando a la demandante al abono de las costas causadas en el presente procedimiento...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose personado en tiempo y forma las partes, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día tres de mayo, con asistencia de letrado Sr. Areses, que, en defensa de la parte apelante, interesó la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra estimando la demanda y de la letrada Sra. Taboada, que, en defensa de la parte apelada, interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Berengua Mosquera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los de la sentencia apelada por lo que se dirá;

PRIMERO

Como es sabido, la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen, dice en su Exposición de Motivos, que "en los casos que exista una protección penal tendrá ésta presente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad", y decía en el artículo 1.2 que cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal, y con tal ocasión se suscitó una discusión sobre el supuesto ilícito civil que a la vez era constitutivo de delito tipificado en el Código Penal, y con las consiguientes precisiones cuando se acudía a la jurisdicción civil por un delito perseguibe a instancia de parte o por un delito perseguibe de oficio, que recibía en el primer caso el tratamiento previsto en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el segundo se podía plantear la preferencia de la jurisdicción penal, pero, claro está, siempre se examinaba la opción desde el punto de vista de la acción penal, de manera que históricamente la acción civil y por tanto la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito se desenvolvía dentro de aquellos supuestos, y en el caso de que en proceso penal se dijera que no había delito por falta de dolo penal quedaba abierta de nuevo la vía civil, y actualmente por la reforma de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, la cuestión comentada se simplifica más, por cuanto el artículo 1.2 de la Ley 1/82 dice que "el carácter delictivo...

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