SAP Asturias 25/2003, 20 de Enero de 2003

ECLIES:APO:2003:171
Número de Recurso452/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

RECURSO DE APELACION 452 /2002

En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 25

En el Rollo de apelación núm. 452/02, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantia 10/01, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero 2, siendo apelante DON Jorge , demandante en Primera Instancia, y asistido por el Letrado D. Amalio Diaz Barbón; y como parte apelada DOÑA Guadalupe , demandada en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. Jose María Alonso-Vega Suárez; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Jorge contra Guadalupe sobre liquidación de sociedad de gananciales. Se imponen las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dió preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Dña Guadalupe oposición al recurso de apelación, señalándose para votación y fallo el día 16 de Enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente por falta de prueba la demanda formulada en reclamación de diferentes importes de cantidades derivadas de la liquidación de la comunidad hereditaria que el actor formaba con la demandada. En el recurso formulado por dicho actor se reproducen los tres motivos que sirvieron de fundamento a su demanda y que esta Sala vuelve a examinar siguiendo el propio orden establecido en el escrito de recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el fondo del litigio, debe esta Sala poner de manifiesto la omisión en que incurrió a la hora de recibir los presentes autos, toda vez que la parte recurrente había solicitado prueba para practicar en esta segunda instancia, sin que se resolviera sobre tal particular. La razón no fue otra que al examinar el encabezamiento y suplico de dicho escrito para nada se hacía mención a dicha solicitud, que únicamente a parecía consignada entre las diferentes alegaciones, concretamente en la Cuarta. Omisión que fue consentida por la propia parte apelante, en cuanto notificada de la providencia de esta Sala ordenando traer los autos para señalamiento de día de votación y fallo (lo que suponía inexcusablemente dicha omisión conforme al art. 464 LEC), no se impugnó mediante el oportuno recurso de reposición, quedando así firme por consentida la citada.

En todo caso y con el fin de evitar toda imputación de indefensión, este Tribunal de apelación examina ahora la pertinencia procesal de lo solicitado, aunque sólo sea para declarar su inviabilidad. En primer lugar, porque siendo excepcional la admisión de prueba en la segunda instancia (Sts. TS. 30-9-87 y 5-12-01, y TC núm. 149/1987, de 30-9, entre otras muchas de ambos órganos jurisdiccionales), toda vez que sólo puede admitirse en los concretos y tasados casos a que alude el art. 460 LEC, es necesario que la parte que la solicite concrete la circunstancia específica a cuyo amparo la solicita, además de justificar su posible concurrencia, lo que no se hizo por el recurrente. Aún entendiendo que la petición podría encontrar acomodo en la circunstancia 2ª del citado art. 460.2, relativo a aquellas pruebas que solicitadas y admitidas en la primera instancia, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, por cualquier causa no imputable al que las hubiere propuesto, se debe señalar que la prueba se practicó aunque de forma incompleta a la vista de lo que se había solicitado, al no consignar la entidad bancaria el dato de la fecha de apertura de las cuentas que reseña la comunicación, por lo que en principio podría estimarse que la prueba no fue practicada parcialmente. Ahora bien, la falta de su práctica exige que la parte solicitante no haya incurrido en omisión o falta de diligencia (por causa no imputable a la parte, ni siquiera como diligencias finales, dice el precepto), porque en otro caso debe rechazarse la petición (Sts. TC. 167/1988 y TS. 17-2-87, y la núm. 167/1988). En el presente caso la prueba se recibió durante el segundo período de prueba (el de su práctica, al tratarse de un juicio tramitado con arreglo a las normas relativas a los de menor cuantía según la LEC anterior). Al darse traslado de toda la practicada para presentar el escrito de resumen de pruebas (art. 701 Ley anterior), nada alegó la parte, dado que tampoco lo evacuó, haciéndolo por el contrario la demandada, hoy apelada. En tal momento la parte debió denunciar la omisión ocurrida y solicitar la práctica en debida forma de la prueba incompleta. Omisión que volvió a reiterar en otro momento posterior, cuando la Juez de Primera Instancia volvió a darle traslado para informe respecto de las pruebas que tuvieron entrada en el Juzgado con posterioridad al escrito de conclusiones, sin que la parte nada alegara. Al no hacerlo, además de forma reiterada, incurrió en causa de denegación de su solicitud, al serle imputable la omisión que extemporáneamente intentaba corregir en este...

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