SAP Baleares 459/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2000:2205
Número de Recurso175/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 459

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Jaume Massanet Moragues.

Palma de Mallorca, a 7 de julio de dos mil

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palma, bajo el n° 75/1994 y 629/1995 , rollo de Sala n° 175/1999, entre partes, de una, como

apelante, Don Jesús Ángel, representado por la Procurador Doña María Clara

Siquier Astray y asistida por la Letrado Doña Isabel Vidal Mulet, y de otra, como apeladas, la

entidad Investigación de Tecnología Sanitaria, S.A., representada por la Procurador Doña Catalina

Salom Santana, así como la Fundación Kovacs y Don Simón, representados

por el Procurador Don Gabriel Buades Salom y asistidas todas las apeladas por el Letrado Don

Miguel Bernal Pérez-Herrera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palma, en fecha 15 de febrero de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Investigación de Tecnología Sanitaria, S. A., contra D. Jesús Ángel, debo declarar y declaro resueltos los contratos celebrados el 31 de mayo de 1990 y 1 de agosto de 1991 entre ITS y D. Jesús Ángel, con nombre comercial Azulmédica, reponiendo las cosas a su estado primitivo y condenando al demandado a abonar al actor las sumas entregadas por la ejecución de los citados contratos a excepción hecha del importe de un pedido ya facturado, lo que supone la cantidad de

14.297.551 pesetas, viniendo obligada la parte actora a devolver al demandado los prototipos y muestras de la grabadora e inyector NRT que se hallen en su poder, todo ello sin que proceda hacer declaración encuanto a las costas de la primera de las demandas, y que debo declarar y declaro la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por contra, así como la segunda de las demandas acumuladas, interpuesta por D. Jesús Ángel contra la Fundación Kovacs y Simón, con imposición de costas, en ambos casos al demandado señor Jesús Ángel".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jesús Ángel, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 3 de julio del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En confrontación con la sentencia dictada en primera instancia, la dirección letrada de Don Jesús Ángel ha fundado su pedimento revocatorio -además de aludir a que la vista debía haber sido suspendida y a que durante la tramitación del procedimiento ante este Tribunal no se le confirió trámite de instrucción- en la negación de que concurra falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la demanda formulada por el señor Jesús Ángel y acumulada a los autos incoados a raíz de la demanda interpuesta por Investigación de Tecnología Sanitaria, S.A., al tiempo que ha reiterado su tesis respectiva a que el contrato concertado entre esta entidad y Don Jesús Ángel debe ser resuelto como consecuencia del incumplimiento de la primera, puesto que el último cumplió con las obligaciones que le incumbían. La parte apelada ha contradicho tanto los pedimentos formulados por la recurrente como los motivos impugnativos en que se basan los mismos, abundando en la línea desarrollada en la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional, cuya íntegra confirmación ha impetrado.

SEGUNDO

En el ámbito de las cuestiones procedimentales apuntadas con carácter previo por la parte apelante, conviene reiterar que la celebración de la vista fue suspendida ya en una ocasión, al amparo de lo previsto en el artículo 323.6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con motivo de la enfermedad sufrida por el abogado de la parte apelante, y que, según ya se indicó en el auto de 20 de junio de 2000 , con base en el citado precepto no se puede producir una suspensión indefinida...

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