SAP Madrid 316/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:1031
Número de Recurso575/2002
Número de Resolución316/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009950 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 575 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 1028 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: Cristina

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: PRODUCTOS GANADEROS ALBACETE SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: NAVARRO CERRILLO VIRGILIO

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1028/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante DÑA.Cristina, representado por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, PRODUCTOS GANADEROS DE ALBACETE, S.L., representado por el Procurador D.Virgilio Navarro Cerrillo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D.Virgilio J.Navarro Cerrillo en nombre y representación de PRODUCTOS GANADEROS DE ALBACETE, S.L., contra DÑA.Cristina, representada por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillén, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.374,63 Euros, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2001--, la representación procesal de la entidad mercantil "Productos Ganaderos de Albacete, S.L." ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Cristina en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que "... condene a la demandada al pago de doscientas veintiocho mil setecientas veinte pesetas (228.720,- Ptas.), que se reclaman como principal, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas procesales".

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que como consecuencia de las relaciones existentes entre las partes, la demandada adquirió a la actora entre los meses de diciembre de 1998 y octubre de 1999 productos zoosanitarios para una explotación con ganado que regentaba en Villarrobledo (Albacete), por un importe total de 588.888,- pesetas, de las que han de ser descontadas 360.168,- ptas., que se decían entregadas a cuenta mediante cuatro transferencias --una primera de 60.000,- ptas., en fecha 21 de abril de 1999; la segunda de 50.000,- ptas., en fecha 4 de mayo de 1999; la tercera de 100.000,- ptas., en fecha 19 de mayo de 1999; y la cuarta de 70.000,- ptas., en fecha 4 de abril de 2000--; un pago en efectivo en el establecimiento de la actora de 25.000,- ptas. en fecha 21 de octubre de 1999; y una devolución de productos por importe de 55.168,- ptas.--.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid este órgano acordó, por Auto de 13 de diciembre de 2001, la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y de los documentos acompañados a la parte demandada con citación de las partes a la celebración de juicio verbal.

(3) En el acto del juicio, como cuestión previa, la parte demandada solicitó la suspensión del proceso y la convocatoria a la litis del esposo de la demandada, de quien afirmaba hallarse separada, para la debida constitución de la relación jurídica procesal y porque en la liquidación de la sociedad de gananciales se atribuyó al esposo la explotación ganadera de que trae causa la reclamación; solicitud que fue desestimada por S.S.ª (min. 4.23 de la grabación). La representación procesal de la parte demandada afirmaba quedar en situación de indefensión porque no puede afirmar si la deuda se encuentra o no pagada porque la documentación se encuentra en poder del esposo (min. 4.29). Por S.S.ª no se accede a la solicitud (min. 6.53).

Tras la ratificación de la parte actora (7.35 a 7.40), la parte demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas reproduciendo las alegaciones realizadas como cuestión previa (min. 7.42 a 8.08).

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2002 en la que con estimación íntegra de la demanda condenaba a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.374,63 Euros, intereses legales y costas.

(5) Frente a dicha resolución, tras la oportuna preparación --articulada mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de junio de 2002-- se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada vencida, mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de julio de 2002, con fundamento, en síntesis, en la infracción del art. 1.369 C.C. con el argumento de que al tratarse de una deuda de carácter ganancial debe declararse como tal y poder repercutir la parte correspondiente frente a su cónyuge, insistiendo en que el esposo debió ser asimismo demandado en el presente procedimiento.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 23 de julio de 2002 la representación procesal de la parte actora se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Indiscutida la base fáctica de la controversia, el único motivo del recurso se sustenta, en último término, en la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya invocara la parte demandada en la primera instancia.

Al respecto debe significarse que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.

Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia "exceptio" de "plurium litisconsortium" o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción S.S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984, entre otras, estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectan-do este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél S.S.T.S., 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967, 24 de abril de 1990, entre otras, justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990, entre otras e incluso a la imposibilidad de la ejecución S.T.S. 4 de febrero de 1966??, pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada S.S.T.S. 27 de mayo de 1964, 30 de enero de 1982, 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987, entre otras.

CUARTO

No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar...

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