SAP Guipúzcoa 67/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:260
Número de Recurso1375/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 67/2000

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintiuno de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Cognición, Rollo 1.375/99, dimanante de los Autos de Juicio de Cognición número 857/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 6 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Ismael , actuando en su propio nombre y representación y asistido del letrado D. Leopoldo DIEZ DE FORTUNY, interviniendo en esta instancia en calidad de apelado, contra la entidad civil Sociedad AITZAKI, representada por la Procuradora Dª Begoña ALVAREZ LOPEZ y asistida del letrado D. Gonzalo VAZQUEZ, en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de San Sebastián se dicto con fecha 13 de mayo de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ismael , contra la Sociedad AITZAKI, condenando a esta demandada al pago de 728.306.- pesetas, mas sus intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de la Sociedad AITZAKI, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 17 de junio de 1.999 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, fundamentando la revocación de la sentencia que deduce en errónea valoración de la prueba de la que concluye la ausencia de legitimación pasiva de la entidad demandada, ausencia de legitimación que hace deducir de la prueba practicada en otro procedimiento. Así mismo se sostiene que la entidad recurrente no fue la que contrato a los gremios, sosteniendo que estos fueron contratados por el aparejador director de las obras, en base a lo cual demanda la revocación de la sentencia dictada al no ser de aplicación las previsiones y preceptos legales en los que la sentencia se funda para estimar la demanda.

TERCERO

Que conferido el preceptivo traslado a la contraparte por esta se presento con fecha 1 de septiembre de 1.999 escrito impugnando el recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 22 de octubre de 1.999, y previo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y practicada la misma se dicto con fecha 2 de febrero de 2.000 Providencia por la que se señalaba para la celebración de Vista Publica del presente recurso la Audiencia del día 21 de febrero de 2.000, a la que comparecieron las partes informando cada por su orden en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye la base del presente recurso de apelación y en su consecuencia el objeto de la alegación formulada, la impugnación que el recurrente lleva a termino de la valoración que de la prueba que realiza la sentencia recurrida en base a la cual concluye en el Fallo condenatorio de la recurrente, señalando como motivos en base a los cuales postula la pretensión revocatoria que lleva a termino, la que fundamenta y concreta en la ausencia de legitimación pasiva de la hoy recurrente que funda según señala en la ausencia de relación contractual entre el actor y su representada en las obras origen del presente procedimiento, falta de legitimación que evidentemente y dada su condición de dueña de la obra debía haber postulado en base a distinta figura procesal a la alegada, pues es evidente que dada su condición, la alegación pertinente seria la de litis consorcio pasivo necesario.

TERCERO

Se alega en definitiva y conforme ya se ha adelantado que la acción que se ejercita en el presente procedimiento por el actor, tiene su fundamento en una relación contractual en la que la demandada no ha sido parte y en su consecuencia no habiendo sido traída al presente procedimiento la persona con la que la recurrente convino en su día la realización de la obra cuyo importe reclama en la presente litis, la excepción que se formula deberá ser estimada según su criterio al resultar requisito necesario su intervención en el presente procedimiento dado los efectos que la resolución que en el presente procedimiento se dicte afectara a la entidad contratista no traída al presente procedimiento.

La excepción así planteada deberá ser desestimada y ello por cuanto se olvida por la entidad para fundamentar la citada excepción que la acción directa que al efecto concede el articulo 1.597 del Código Civil, posee como rasgo caracterizador de la misma la de constituir un derecho concedido ex lege a determinados acreedores contra el deudor de su deudor actuando el mismo en nombre propio y no en sustitución de su deudor, teniendo un carácter excepcional en cuanto altera el principio general de la relatividad de los contratos (artículo 1257.1 del Código Civil) poniendo en contacto a personas que no son parte en el mismo contrato, presentándose como una medida de ejecución, resultando inoponibles las excepciones que el subdeudor pudiera tener frente al deudor principal. Así puede afirmarse que legitimados activamente para interponer esta acción se encuentran...

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