SAP Baleares 54/2003, 10 de Febrero de 2003

ECLIES:APIB:2003:316
Número de Recurso607/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

SENTENCIA N° 54/03

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 51/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Trece de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo 607/02, en los que aparece como parte demandante apelante la PROMOTORA MANRESANA DE VIVIENDAS SOCIALES, SA., representada por el Procurador Sr. ANTONIO BUADES GARAU, y como demandado apelado Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. MATEO CABRER ACOSTA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 25/06/02 cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente, como desestimo, la demanda interpuesta por Promotora Manresana de Viviendas Sociales, SA. contra el Iltmo. Sr. D. Pedro Miguel , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con expresa imposición a la actora, en la que se aprecia temeridad y mala fe a los efectos del artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, PROMOTORA MANRESANA DE VIVIENDAS SOCIALES, SA. recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 29/01/03 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada en Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados con petición de condena de indemnización de perjuicios, condenando expresamente a la actora Promotora Manresana de Viviendas Sociales, SA. en costas por su temeridad y mala fe, por considerar que la actora conocía, con anterioridad a la celebración de la subasta, los vicios que, en su opinión, causaban la nulidad de los edictos y actuaciones posteriores y, no obstante no los denunció con anterioridad a la celebración de aquélla, sino que dejó que se celebrasen, lo que la deslegetimaba para pedir responsabilidades por ello, una vez adjudicadas las fincas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 LOPJ., dejando pasar a sabiendas la oportunidad de denunciar el agravio, lo que implica evidente mala fe procesal. Pese a entender que con lo razonado bastaría para resolver el pleito, para mayor satisfacción en justicia del demandado, deja sentado que en su actuación no hay nada que implique no ya dolo, sino tan siquiera culpa o negligencia, examinando los defectos denunciados en los edictos, el cómputo de plazos, rechazando que tales defectos, tengan por ley, como sanción la nulidad de actuaciones, destacando la ausencia de alegaciones y argumentos explicativos de porqué fué a su juicio equivocada la decisión del Magistrado demandado, rechazando, por último, la concurrencia del daño tal y como viene reclamado por no considerar acreditado el valor real de las fincas postulado en la demanda.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, solicitando que se modifique la cuantía de la demanda establecida por el juzgador de instancia en el momento de la audiencia previa y se vuelva a la cuantía indeterminada y superior a 500.000,- pesetas establecida en la demanda, al no haberse conculcado precepto alguno de la LEC. para su fijación y expresión en la demanda y subsidiariamente solicita se fije en indeterminada y en todo caso superior a 25 millones a fin de que pueda ser procedente el recurso de casación. Igualmente alega, con unas manifestaciones impropias de un escrito procesal por lo que de ofensivas tienen para el juez "a quo" -lo que dio lugar a que por éste se presentase demanda de conciliación frente al letrado redactor del escrito de apelación, y a la retractación de este último, según consta en el rollo-, la absoluta falta de referencia a los presupuestos sustentadores de la acción, reveladora, a su juicio, de la preponderancia por el juez "a quo", de los intereses del Magistrado demandado, la ignorancia y olvido de los derechos e intereses de la actora recurrente. Alega también, que se dan todos y cada uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, actuación culposa por parte del Magistrado demandado; la demostrada inidoneidad de los anuncios publicados para cumplir el fin legal de información al mercado y dotar al acto de suficiente publicidad y el enorme perjuicio patrimonial evaluable económicamente causado por no reunir los edictos los requisitos mínimos legalmente impuestos.

SEGUNDO

Pues bien, mediante tercer otrosí, la parte actora fijó en la demanda la cuantía del procedimiento en indeterminada y, en todo caso, superior a 500.000,- pesetas. La parte demandada, al contestar la demanda, mediante primer otrosí y a tenor de lo establecido en el artículo 255 de la LEC. impugnó dicha cuantía dada su relevancia a efectos del acceso a casación, así como en materia de costas.

En la audiencia previa el juzgador de instancia solicitó a la actora la aclaración del suplico de la demanda, así como la concreción de la cantidad reclamada con apercibimiento de que de no poder realizarlo, lo fijaría el juzgador a los solos efectos de la cuantía del pleito. Como quiera que la actora se mantuvo en la postura de que la cantidad no estaba determinada sino que era determinable, el juez "a quo" fijó la cuantía en la mayor cantidad de las dos establecidas en la propia demanda como valor del perjuicio patrimonial, esto es 472.852.997,- pesetas.

La fijación de la cuantía del procedimiento en la suma indicada realizada por el juzgador de instancia debe ser mantenida. Ello, por cuanto, como quiera que la demanda se dirige no solo a la declaración que el demandado ha incurrido en responsabilidad civil, sino también a la condena al pago de cantidad en concepto de perjuicio patrimonial, -cantidad que, aclarada en el acto juicio es o será la resultante entre la diferencia entre el valor real de las tres fincas subastadas al día de la subasta y la suma total abonada en la subasta de las tres fincas más los intereses legales correspondientes desde de la demanda-, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 LEC. debe fijarse la cuantía de la demanda con claridad y precisión, cuantía que al reclamarse una cantidad de dinero de acuerdo al artículo 251-1° de la LEC. viene representada por la cantidad que se reclama. En el caso que nos ocupa la cantidad que se reclama, está perfectamente determinada en el cuerpo de la demanda, donde incluso se fija el perjuicio económico que se dice sufrido (página 9 de la demanda) en la suma de 329.893.410,- pesetas, si se tiene en cuenta la valoración del Sr. Aurelio que se acompaña y 472.852.997,- pesetas, si se toma como base el precio pactado en el contrato que también se acompaña. Dichas cantidades en las que el actor cifra el perjuicio económico sufrido, están perfectamente determinadas en autos, de suerte que de prosperar la demanda el demandado nunca podrá ser condenado a una suma superior a la indicada como máxima por la propia actora y ello es precisamente la cuantía económica de la demanda, con independencia de que, aún en el caso de estimación de aquélla, se fije como objeto de condena por el juez una suma distinta.

No se trata pues, como pretende el recurrente, de un supuesto de cuantía indeterminada, criterio último y de cierre del artículo 253 LEC. ni tampoco de un supuesto de fijación de bases en la demanda o indicación de forma relativa, para lo cual no basta con la mera afirmación del actor, sino que es preciso, dice el artículo 253-2° LEC., se justifique debidamente las razones que comportan tal relatividad. Nos encontramos ante un supuesto en que la cuantía del litigio viene concretamente determinada por el interés económico de la demanda, perfectamente determinado en su cuerpo y por ello, ante la negativa reiterada del actor a su concreción, ajustadamente fijado por el juez "a quo" en la audiencia previa. No cabe pues acceder a la petición interesada en el recurso.

TERCERO

El análisis de la sentencia recurrida, es más, la simple lectura de la misma, evidencia que por el juzgador "a quo" se ha realizado un completo y...

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