SAP Sevilla 250/2004, 7 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1842
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 2498/04 (apelación sentencia)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 250 /2004

Rollo 2498/04 (sentencia apelación P.A.)

P.A. 401/03

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 7 de mayo de 2004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,el 23 de Octubre de 1.999 contrajeron matrimonio Carlos , mayor de edad, insolvente y que carece de antecedentes penales y Dolores . Ya antes del matrimonio Carlos protagonizó algún incidente violento con Dolores , propinándole, en concreto en una ocasión, un golpe en la nariz por el que hubo de ser asistida médicamente. Durante la vida matrimonial la insultaba frecuentemente, cosa que llevó a Dolores a iniciar los trámites de separación que culminaron con sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2.001 en los autos nº 953/2.000 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla. Desde el momento en que se produjo la separación de hecho de ambos cónyuges Carlos adoptó una actitud hostil y agresiva hacia Dolores fundamentalmente el hilo del desarrollo del régimen de visitas con el hijo común y así:

- Sobre Mayo de 2.000 como Dolores le preparara su ropa para que abandonara la casa de los padres de ella donde vivían, Carlos la agarró por el cuello empujándola hacia un armario quitándole el dinero que tenía para la leche y los pañales de su hijo, hechos por los que presentó denuncia que más tarde retiró.

- Posteriormente, en fecha que no se ha quedado concretada pero posterior a Mayo de 2.000, encontrándose Dolores en casa de su hermana y su cuñado en Cantillana, Carlos se presentó allí pretendiendo verla a ella y a su hijo y, como Dolores se negara, la agarró por el cuello, llamándola ,puta" y ,burraca", diciéndole que se acostaba con su cuñado y con el cuñado de su cuñado.

- El 28 de Enero de 2.003 Carlos se personó en el domicilio de Dolores , sito en la calle Raimundo de la Fuente Romo de San José de la Rinconada pretendiendo ver a su hijo y al decirle Dolores que ese día no le tocaba verlo, comenzó a aporrear la puerta violentamente, cosa que hizo que aquella diera aviso a la Policía Local. Una vez allí los agentes, que constataron la actitud violenta de Carlos , le convencieron para que se fuera del lugar, cosa a la que el mismo accedió pero diciendo en voz alta a su hijo: ,Vete con mamá que es mala y que cualquier día le vamos a cortar la mano para que no te de tantas chucherías".

En diversas ocasiones tras la separación de hecho y hasta hace un año aproximadamente Carlos se ha dirigido a Dolores diciéndole que la tenía que matar y que si no era para él no sería para nadie.

Carlos a la fecha de los hechos era adicto al consumo de estupefacientes y de alcohol lo que limitaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: ,He de condenar y condeno a Carlos como autor, penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales, un delito continuado de amenazas y una falta de injurias leve, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a menso de quinientos metros de Dolores , a su domicilio o a su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años por el delito de malos tratos habituales, quince meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la misma prohibición antes expuesta durante otros dos años por el delito continuado de amenazas y veinte días de multa con cuota diaria de 1,20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas por la falta de injurias, a que indemnice a Dolores en la cantidad de mil euros por los daños morales y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

egundo: Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Carlos por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En primer lugar hay que resaltar que el acusado apelante viene condenado por un delito de maltrato habitual del artículo 153según la redacción de la L.O. 14-99 de 9 de junio. Respecto a este artículo sienta la sentencia del T.S. de 22 de enero del año 2002:

,La sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Penal, que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/99 de 29 de abril, 834/00 de 19 de mayo, 1161/2000, de 26 de junio, o 164/2001 de 5 de marzo.

La L.O.10/95 de 23 de noviembre (Nuevo Código Penal) en su art. 153 recogió el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior Código Penal EDL 1973/1704 con una nueva redacción, que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto anterior:

  1. Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

  2. Se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.

  3. Se conserva la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituida por ser cónyuge o persona "ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", dato que constituye la razón del tipo.

  4. La otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Penal, que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 -dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo "...a los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo...", que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas.

    La L.O. 14/99 de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el propósito explicitado en su Exposición de Motivos de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, introdujo diversas...

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