SAP Sevilla 439/2004, 19 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:3015
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución439/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal-11

Causa: P.A.257/2003

Rollo: 3308 de 2004

S E N T E N C I A N 439/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barrios Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de 2004.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 257 de 2003, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla por delito de violencia habitual imputado a Miguel ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Macarena Morales Fernández y defendido por el Letrado D.Jaime Camacho Ruiz; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Dña. Teresa Vidal Delgado y la acusadora particular apelada Dña. Estíbaliz , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín y asistida por la Letrada Dña. María José González Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2004 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

" Estíbaliz y el ahora acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una relación marital en el año 1997, fruto de la cual nació una hija el 5 de marzo de 2000, hasta el mes de marzo de 2001 en que pusieron fin a su relación. Durante todo ese tiempo de convivencia el acusado ha hecho objeto a Estíbaliz continuos malos tratos físicos y psíquicos, agrediéndola y causándole moratones, aunque casi nunca denunciaba los hechos, así como despreciándola y diciéndole "loca" y "perra" cada vez que discutían, lo que sucedía frecuentemente, sobre todo a raíz del embarazo, y amenazándola con que la iba a matar y la iba a despedir, ya que ella trabajaba en la misma empresa de la que él era gerente.

Así, en el año 1998 el acusado agredió a Estíbaliz , que llamó a su amigo Jaime pidiéndole ayuda para que la llevara a un centro de salud, no pudiendo éste acompañarla por razones de trabajo, si bien al día siguiente vio los moratones que ella tenía en la cara.

El día 1 de abril de 2000 el acusado agredió a Estíbaliz causándole erosiones en arco zigomático derecho, mejilla derecha, mucosa jugal derecha y antebrazo derecho, así como shock emocional (f.10), de lo que sanó a los 5 días sin necesidad de tratamiento, sin impedimento y sin secuelas.

A finales de julio de 2000, en una excursión al campo, en la provincia de Granada, el acusado, a la salida de un restaurante, golpeó a Estíbaliz en la boca, sin que conste le causara lesión alguna, y se marchó, dejándola con su hija. A raíz de ello sufrió un síndrome depresivo, por lo que causó baja por incapacidad temporal el día 28 de julio de 2000 (f.64), situación que mantuvo hasta el día 2 de enero de 2001, en que fue dada de alta (f.541). El 29 de julio de 2000 Estíbaliz acudió a un médico porque se le había caído un diente (f.63), lo que no consta acreditado se debiera al golpe recibido.

En la madrugada del día 28 de marzo de 2001 el acusado llegó al domicilio donde convivían, sacó a Estíbaliz de la cama y, tras una discusión, la agarró por el cuello y le golpeó la cabeza contra la chimenea, sin que conste le causara lesión alguna, tras lo cual Estíbaliz decidió poner fin a la convivencia. Volvió al referido domicilio el 11 de abril siguiente, para retirar sus enseres personales, encontrándose allí al acusado, que estaba cambiando la cerradura acompañado de una dotación policial.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales a familiares, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta continuada de amenazas, a la pena de multa de veinte días, como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, y como autor de dos faltas de maltrato de obra a la pena, por cada una de ellas, de multa de quince días con cuota diaria de seis euros; en todos los casos con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas de esta instancia. Y a que indemnice a Estíbaliz en la suma de tres mil quinientos euros por los daños personales y morales sufridos."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de garantías procesales por predeterminación del fallo en los hechos probados y por falta de concreción de los mismos respectos a las circunstancias de tiempo y lugar de las amenazas, así como error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal en la redacción vigente en las fechas de autos. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la acusación particular apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 7 de mayo de 2004. Por providencia del mismo día se denegó la celebración de vista interesada por la parte apelante; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 27 de mayo de 2004, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, dándolos aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce en primer lugar en su recurso la defensa del acusado apelante el supuesto quebrantamiento de forma en que habría incurrido la sentencia impugnada, por incorporar al relato de hechos probados conceptos predeterminantes del fallo. El motivo, al que la propia parte recurrente priva de trascendencia, al considerar subsanable el defecto por la simple supresión de las expresiones tachadas de predeterminadoras del fallo (señal de que no lo son propiamente, pues si lo fueran éste no podría sostenerse sin ellas) debe en todo caso ser desestimado.

Debe tenerse presente, ante todo, que la expresión legal "predeterminación del fallo", consagrada como motivo de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude a un concreto defecto de redacción de la sentencia, de antigua raigambre casacional y por ello perfectamente aquilatado por la jurisprudencia. En sintética descripción de la sentencia 965/2000, de 5 de junio, la predeterminación del fallo consiste sustancialmente en anticipar en el relato fáctico aspectos valorativos propios de la parte de la sentencia correspondiente a los razonamientos jurídicos; sustituyendo la necesaria expresión de los hechos probados por la de su calificación jurídica, de modo que tal valoración anticipada precondiciona el sentido del fallo y éste queda privado de auténtico sustento fáctico. Partiendo de esta base, el propio Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la predeterminación del fallo exige, para su estimación como vicio in procedendo la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) el uso en el relato fáctico de conceptos jurídicos que, como tales, exijan para su comprensión conocimientos propios de este campo científico y cuyo significado escape al entendimiento de los legos en derecho; b) que tales conceptos sean tan insustituibles que su supresión produzca en la narración una laguna que la prive de ilación o varíe sustancialmente su significado; y c) que en cuanto tales conceptos (no como hechos, pues éstos siempre han de ser congruentes causalmente con la calificación) los utilizados tengan valor causal para el fallo, como ocurre significadamente cuando la expresión jurídica especializada coincide con...

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