SAP León 2/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2007:100
Número de Recurso340/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00002/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Recurso Penal nº. 340/06

Procedimiento P.A. 96/96

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Núm. 2/2007

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

Dª. Mª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a quince de enero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 96/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante Federico, representado por la Procuradora Dª. Pilar González Rodríguez y dirigido por el letrado D. Felipe Pérez del Valle, como apelados Carolina, representada por la procuradora Elisa Abella Abella y dirigida por el letrado D. Juan Mario Caunedo Pérez y EL MINISTERIO FISCAL. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que absuelvo a Federico de los delitos de lesiones psíquicas y de coacciones, con declaración de 2/6 de las costas de oficio, y le condeno como autor responsable de un delito de maltrato habitual, un delito de maltrato sin lesión, dos faltas de amenazas y una falta de insultos a las penas:

Por el primero, un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, con la prohibición de aproximarse a Carolina y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de quinientos metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años y que indemnice a Carolina en la cantidad de once mil trescientos veinticinco euros (11.325 €).

Por el segundo, siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas pro tiempo de dos años, con la prohibición de aproximarse a Carolina y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de quinientos metros y de comunicarse con ella por tiempo de dos años.

Por cada una de las tres faltas, ocho días de localización permanente.

Se le condena al pago de 4/6 de las costas del juicio, incluidas las de acusación particular, de las que 2/6 serán las propias de juicio de faltas.

De conformidad con el art. 59 C.P. abónese, para el cumplimiento de la condena, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos que hubiera sido acordada de forma cautelar".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Que Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Carolina en fecha 5 de septiembre de 1998, fruto del cual nació un hijo den fecha 7 de diciembre de 2002.

Desde el inicio de la convivencia, especialmente al regreso de sus salidas nocturnas, Federico solía discutir con Carolina, a la que llamaba "puta, zorra", y en una ocasión, en el año 1000, llegó a arrojarla de la cama, arrastrándola por el pelo.

En el año 2001, le impidió el acceso a la vivienda colocando cadenas en las rejas de la puerta.

En mayo de 2002, estando embarazada, la golpeó con una hogaza de pan en la cara.

En una discusión entre los cónyuges que tuvo lugar en fecha no determinada, motivada por el descubrimiento que Carolina hizo de unos documentos y unas fotos en las que él aparecía en compañía de unas mujeres, la insultó llamándola "puta, zorra", y la asusto al decirle "que iba a acabar con ella, que estaba loca, que le iba a quitar todo".

El 6 de noviembre de 2004, cuando ella le reprochó el que no hubiera preparado adecuadamente la comida al niño, él comenzó a dar golpes y la insultó, llamándola "puta, zorra" y la amenazó "con acabar con ella y echarla de casa".

Días después, Carolina le propuso que se separaran, no sólo por el trato que recibió a sino también porque se acrecentaba la desconfianza hacia él en la gestión de asuntos económicos. A partir de entonces, se agravaron las dificultades de la convivencia, pasando ella a dormir en una habitación en la planta baja del chalet en que vivían.

En aquella época, el padre de Carolina empeoró de salud y ella acudió a León a visitarlo, recriminándole el marido, que la llamó para que regresara con urgencia porque el niño tenía catarro, que o atendiera a su hijo, surgiendo una discusión en la que le dijo que "la iba a matar, que la iba a echar de casa y quitarle al niño, que no valía para nada".

Carolina es médico anestesista con ejercicio profesional en el Hospital del Bierzo desde las 8,30 hasta las 15 horas e Federico es administrador de empresas, habiendo atravesado en los últimos tiempos algunas dificultades en el desarrollo de la actividad preferente de promoción de viviendas, teniendo su domicilio familiar en un chalet en la URBANIZACIÓN000 de esta ciudad, propiedad de una de las sociedades constituidas por la familia Federico.

En enero de 2005, en una de las discusiones motivada porque él había apagado la calefacción, llegó a empujarla contra la barandilla de la vivienda.

En marzo de 2005, discuten porque él le manda que retire una bolsa de ropa interior, diciéndole que si no lo hace, la arrojará a la basura. Cuando ella regresa a casa y no encuentra la bolsa, decide denunciarlo y acude a Comisaría, solicitando orden de protección y alojamiento en casa de acogida, diagnosticándosele un trastorno de ansiedad con síntomas ansioso depresivos, secundarios a situación de estrés, que ha precisado tratamiento psicoterapéutico, con antidepresivos y ansiolíticos, del que ha tardado en curar 253 días, de los que 147 estuvo incapacitada para sus ocupaciones, viéndose retrasada la evolución por acontecimientos posteriores a la denuncia (persistencia de agente estresante), dejándole como secuela el trastorno de ansiedad crónico.

No se ha probado que Federico la haya obligado a firmar escrituras ante Notario u otorgar poderes a su favor, pues ella ha prestado el consentimiento, unas veces porque confiaba en su marido y otras, tras superar las dudas que le asaltaban".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa del acusado Federico interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de maltrato habitual, un delito de maltrato sin lesión, dos faltas de amenazas y una falta de insultos, todas esas infracciones cometidas en la persona de su esposa Carolina, impugnación que se articula sobre diferentes motivos que pasamos a considerar.

TERCERO

Se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión por la inconcrección de los hechos imputados por las acusaciones y porque la Acusación Particular rebasó en su escrito de acusación el ámbito de los hechos punibles recogidos en el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

El motivo ha de rechazarse pues las infracciones denunciadas se refieren a los delitos lesiones psíquicas y coacciones que se imputaban por la acusación particular y por los que el apelante viene absuelto, pronunciamiento absolutorio que no ha sido recurrido y ha de ser mantenido en la alzada.

CUARTO

Se alega error en la apreciación del testimonio de la denunciante, por estimar el apelante que dicho testimonio no es fidedigno y carece de virtualidad para constituir prueba sobre lo que fundar la condena del apelante.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR