SAP Burgos 456/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2002:1199
Número de Recurso448/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 448 de 2.002 dimanante de Juicio Ordinario n° 412/01,

sobre caducidad de marca DIRECCION000 para la clase 16, del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Burgos en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.002, siendo parte, como demandante-apelante, FG PRESSE SARL, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona, y defendida por el Letrado D. Ignacio Fortune Rivas; y como demandado-apelado, DON Cristobal , como Titular de la marca DIRECCION000 para la clase 16, n° NUM000 ), representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, y defendido por la Letrada Dª Alicia Julián López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elena Prieto Maradona en nombre y representación de F.G. PRESSE SARL debo absolver y absuelvo a D. Cristobal de las pretensiones contra él ejercitadas con expresa imposición de las costas del presente pleito a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FG PRESSE SARL se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, "FG PRESSE SARL", en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 4-1°, y 53 de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1.988, acción por la que pretende que se declare la caducidad, por falta de uso, dela marca " DIRECCION000 ", que aparece inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con el n° NUM000 , clase 16 (publicaciones periódicas), a nombre del demandado D. Cristobal .

La sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, por entender la Juzgadora "a quo" que el demandado había acreditado haber hecho utilización efectiva de la marca dentro de los cinco años anteriores al ejercicio de la acción por la demandante, y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

TERCERO

No mantiene en esta instancia la parte demandada apelada la excepción de falta de legitimación activa de la de demandante, por falta de interés legítimo, que opuso en la primera instancia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo debe analizar éste Tribunal en la presente resolución, si, tal y como le impone el artículo 53-a) de la Ley de Marcas, ha acreditado el demandado haber hecho un uso efectivo de la marca " DIRECCION000 ", para publicaciones periódicas, de forma que no haya dejado transcurrir un período de cinco años sin hacer uso efectivo de la referida marca.

CUARTO

Establece el artículo 53, apartado a), de la Ley de Marcas, que "Se declarará por los Tribunales la caducidad del registro de la marca y se procederá por el Registro de la Propiedad Industrial a la cancelación del mismo: a) Cuando la marca no haya sido usada con arreglo al artículo 4 de la presente ley".

Por su parte, el artículo 4-1°, al que se remite el citado precepto, establece que "Si en un plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los que ha sido registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso".

Cabe traer aquí a colación, por su claridad expositiva en esta materia, la sentencia de fecha 22 de enero de 2.000, en la que la Sala Primera del Tribunal Supremo expone textualmente que "En relación con el uso obligatorio de la marca registrada y su caducidad por el no uso, la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 sentó unos principios interpretativos que siguen siendo aplicables tras la publicación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas; dice esta sentencia que "hay que dejar sentado que en materia de Derecho de Marcas conviene tener presente que...

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