SAP Lleida 85/2001, 15 de Febrero de 2001
Ponente | ALBERT GUILANYA FOIX |
ECLI | ES:APL:2001:117 |
Número de Recurso | 497/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 85/2001 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERT GUILANYÀ FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIAD. JOAQUIN BERNAT MONJE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección 2
Rollo n. 497/2000
DECLARATIVO MENOR CUANTÍA12/1998. JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERVERA
SENTENCIA Nº 85/01
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
ALBERT MONTELL GARCIA
JOAQUIN BERNAT MONJE
En Lleida, a quince de febrero de dos mil uno
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Declarativo de Menor cuantia número 12/1998 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Cervera num. 1, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de octubre de 1999 dictada en el referido procedimiento. Es apelante, TALLERES SISCO BALAGUE S.L. , representada por la Procuradora Sra. Felip y dirigida por el letrado Sr. Servando Gotor Sangil. Es apelada, OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.A. , representado/s por el/los Procurador/es Sra. Vila Bresco y defendido/s por el Letrado/s Sr. Jaime Hoyos Elizalde . No comparece la demandada DISTRIBUCIONES DEL MOTOR S.A. , pese a estar emplazada en legal forma. . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a D/ña.. Albert Guilanyà Foix.
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DISPONGO.- Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de OPEL España de Automóviles S.A. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Tallers Sisco Balague S.L. contra Distribuciones de Motor S.A. y Opel España de Automoviles S.A. , con expresa imposición de costas a la actora....".
Contra la anterior sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron , tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 12 de febrero , en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación lo fundamenta la parte apelante Talleres Sisco Balague S.L., en una errónea valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" al entender que de los autos obrantes en actuaciones cabe inferir necesariamente la existencia de un contrato de agencia entre la codemandada Opel España de Automóviles S.A. y Talleres Sisco Balague S.L., toda vez que respecto al contrato existente entre la otra codemandada, DIMOSA, y la propia apelante, la sentencia de primera instancia así lo reconoce. Señala la apelante que el contrato, que jurídicamente califica de agencia, con Opel España derivaría de datos tales como la existencia por parte de la apelante, de un numero de Taller autorizado; del dato de aparecer como tal en la lista de Talleres autorizados confeccionada por Opel; de la correspondencia entre Opel y el apelante; de la realización de cursos por parte del legal representante de la apelante; del propio reconocimiento que de ello hace la apelada Opel en el hecho 4 de su contestación a la demanda. Por su parte Opel España entiende que en la relación entre fabricante, concesionario y taller autorizado, incide de una manera importante el Reglamento de la CE 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1.995 relativo a la aplicación del apartado 3 del articulo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y servicios de venta y postventa de vehículos automóviles, Reglamento que excepciona el principio general de la libre competencia, otorgando en su articulo 3 la facultad al concesionario de contratar con terceros. A mayor abundamiento señala que no consta en actuaciones ni transacción mercantil alguno ni pacto alguno de pago de comisiones entre la apelante y Opel España, entendiendo en definitiva que no existe relación jurídica alguna entre ambas partes y si solo la hubo entre Opel España y DIMOSA de contrato de concesión y que actualmente esta ya extinta.
No puede la Sala compartir el criterio del apelante y si por el contrario los acertados argumentos que el Juez de Primera Instancia hace en su sentencia. Efectivamente lo único que realmente aparece como acreditado es la relación...
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