SAP Asturias 137/2006, 6 de Abril de 2006
Ponente | GUILLERMO SACRISTAN REPRESA |
ECLI | ES:APO:2006:812 |
Número de Recurso | 552/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 137/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZGUILLERMO SACRISTAN REPRESAMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2006
SENTENCIA NÚMERO 137/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, 6 de Abril de 2006
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034/2004, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de OVIEDO, Rollo 0000552/2005, entre partes, como Apelante/s FRUTAS PONCHE S.A., representada por el procurador de los tribunales D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y como Apelado/s Doña Concepción representado por el procurador de los Tribunales D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO MUÑOZ MURILLO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de OVIEDO, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de Julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Frutas Ponche, S.A." debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Concepción de la reclamación dirigida contra ella, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Dictándose Providencia con señalamiento para el día 6 de Abril de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa
La sentencia que desestima la acción de la entidad FRUTAS PONCHE S.A. frente a Dª Concepción es impugnada por la actora con apoyo en dos motivos: el procedimiento de quiebra voluntaria instado por la demandada no puede servir como procedimiento alternativo a la obligación de disolver, que establece el artículo 104. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL); para el supuesto de desestimarse tal alegación, se señala que la fecha de la concurrencia de causa de disolución por pérdidas debe situarse con mucha anterioridad al 31 de diciembre de 2002, motivo por el cual en cualquier caso, se habría incumplido esa conducta alternativa (presentar solicitud de quiebra en lugar de convocar Junta para proceder a la disolución de la sociedad) con mucha posterioridad a los dos meses legalmente fijados desde la concurrencia de dicha causa.
Debe partirse de que la Ley Concursal ( Ley 22/2003, de 9 de julio ), que modificó, entre otros, los artículos 104 y 105 de la LSRL , no es aplicable a la cuestión que se debate, al haber entrado en vigor el 1 de septiembre de 2004, siendo así que la deuda que da origen a la reclamación de responsabilidad de la administradora de la sociedad de responsabilidad limitada está fechada entre noviembre de 2002 y enero de 2003. En consecuencia, deberá ser la redacción que tales preceptos tenían con anterioridad a esa última modificación y que por lo que aquí interesa, el apartado 4 del artículo 105 de la reseñada Ley , fijaba la responsabilidad de los administradores que incumplieren su obligación de convocar la Junta para acordar la disolución como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, salvo que se aumente o reduzca en la medida suficiente (artículo 104 e .).
El primero de los motivos del recurso hace referencia a la consideración de la sentencia en el sentido de que la administradora demandada consiguió eludir su responsabilidad al haber instado la quiebra de la empresa, en lugar de convocar la Junta para la disolución ordenada de la misma, como le obligaba el texto del artículo reseñado, en relación con el 104. e, siempre de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
En el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se sitúan con toda corrección los términos de esta primera cuestión debatida, y se apunta la discrepancia doctrinal y de las distintas Audiencias Provinciales sobre este asunto. Audiencias como la de Valencia sostienen el criterio defendido por la sentencia de instancia, en concreto en la de fecha 12-11-2002 señala: "aunque la Ley de Sociedades Anónimas -y lo mismo podrá decirse de la de responsabilidad limitada, dada la similitud de normas de los artículos 260 y 262 del texto de 1989 y los 104 y 105 del de 1995 - no lo dice expresamente, también cumple sus obligaciones el administrador que, aunque no promueve la disolución de la compañía, solicita el estado de suspensión...
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