SAP Murcia 283/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2006:1179
Número de Recurso132/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00283/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 132/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 125/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 283

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 125/2004 -Rollo 132/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier , entre las partes: como demandante el INSTITUTO DE CRÉDIO OFICIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Don Ramón Aliaga Frutos, y como demandado Don Jose Ramón, representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigidos por el Letrado Don Rafael López Martínez. En esta alzada actúan como apelante el demandante, representado ante este tribunal por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, y como apelado el demandado, representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 125/2004, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez en nombre del Instituto de Crédito Oficial absolviendo a Jose Ramón de los pedimentos efectuados.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 132/2006, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de junio de 2006 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamada por el demandante, Instituto de Crédito Oficial, en base a una póliza de préstamo, por un lado, la cantidad de 28.319,47 euros, de los que 9.015,18 euros corresponden al principal, 2.209,59 euros a intereses remuneratorios del principal y 14.915,86 euros a intereses de demora, constituyendo todo ello el saldo deudor a fecha 4 de junio de 2004, y 2.178,84 euros a intereses de demora devengados desde entonces hasta el día 1 de diciembre de 2003, y, por otro, los intereses pactados al 13 % anual desde esa última fecha, la sentencia apelada aplica la doctrina del ejercicio desleal del derecho por parte del actor o doctrina del "verwirkung" y desestima la demanda. Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, aduciendo que no se dan los presupuestos exigidos para la aplicación de la referida doctrina, por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Pues bien, en un supuesto muy similar al que nos ocupa se pronunció esta misma Sección en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 (rec. 504/2004), seguida por otras posteriores, como las de fechas 19 de mayo de 2005 (rec. 71/2005), 7 de junio de 2005 (rec. 93/2005) y 15 de diciembre de 2005 (rec. 263/2005 ), recordando, en relación con la doctrina sobre el abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio del mismo, la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial sobre tal cuestión. Se dice en esa sentencia que:

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.982 (RJ 1982\2588 ), que "el «principio de la buena fe», como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 (RJ 1965\262 ) establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, «en términos generales», a admitir, contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va «contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella», señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, como en el caso de la litis es tesis de la sentencia de primer grado aceptada por la recurrida, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1 del art. 7.º del C. Civ ...". Y tal doctrina es reiterada...

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