SAP Madrid, 5 de Julio de 2002

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2002:8876
Número de Recurso850/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a 5 de Julio de dos mil dos.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Separación seguidos, bajo el nº 1255/00, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como demandante- apelante, Doña Eugenia , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y asistida por la Letrado Sra. Guerrero Martín.

De la otra, como demandado- apelante, Don Juan Miguel , representado por la Procuradora DoñaPaloma de la Torre Cilleros y defendido por el Letrado Sr. Gómez Bravo Ayensa.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9/7/01 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Dña Eugenia contra D. Juan Miguel debo decretar y decreto la separación matrimonial de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

  1. - La hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de DÑA. Eugenia , si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

  2. - Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con la hija menor, el derecho de visitarla, comunicar con ella y tenerla en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos:

    -Tener consigo a la hija menor en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 21.00 horas.

    -Una tarde todas las semanas que a falta de otro acuerdo los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas.

    -La primera mitad de todas las vacaciones escolares, como de Navidad, Semana Santa y verano a la madre en los años impares, y al padre en los años pares, correspondiendo en cada caso respectivo la segunda mitad al otro progenitor.

  3. - En concepto de pensión alimenticia, D. Juan Miguel abonará a DÑA. Eugenia la cantidad de

    50.000 Ptas. mensuales por la hija menor, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de esta resolución, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte. Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de Enero de 2.002 de acuerdo con la variación experimentada por el índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse el 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.

  4. - La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de la hija menor de edad, en compañía de la madre, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.

  5. - Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes.

  6. - El crédito hipotecario se abonara al 50% por cada uno de los cónyuges.

  7. - Se desestima la solicitud de pensión compensatoria de Doña. Eugenia .

  8. - No se hace expreso pronunciamiento en costas.

    Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste lainscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.

    Por la rebeldía de notifíquese la presente resolución en el modo prevenido en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LEC).

    El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).

    Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Eugenia y por la de Don Juan Miguel , y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista en la que con respecto a los principios de contradicción ambas partes informaron.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Eugenia pidió, haciendo una crítica de los pronunciamientos económicos de la sentencia, que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda acordando la cantidad de 100.000 pesetas de pensión alimenticia para la hija del matrimonio y la cantidad de 100.000 pesetas de pensión compensatoria, suponiendo que el esposo tiene ingresos no inferiores a 350.000 pesetas mensuales.

Por su parte Don Juan Miguel , cuestionó la causa de separación acogida en la Sentencia señalando que no debe buscarse en la culpa de uno o de otro cónyuge sino simplemente la falta de afecto conyugalis de ambos cónyuges; en lo que se refiere al régimen de visitas estimó que era demasiado corto, debiéndose ampliar otorgando dos fines de semana seguidos con su padre por cada uno que quede con su madre además de las tardes del miércoles, en lo que concierne a la pensión alimenticia estimó que de mantenerse las 50.000 pesetas fijadas no estaría sino beneficiándose la madre de las otras 25.000 pesetas.

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