SAP Valencia 181/2007, 21 de Marzo de 2007
Ponente | MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:APV:2007:1280 |
Número de Recurso | 102/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 181/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 181-07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente, D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, 21 de marzo de 2007
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de oposición a resolución administrativa nº 1233/05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Narciso, representado por el Procurador Dña. Paula Calabuig Villaba, y de otra como demandado-apelado, la Consellería de Bienestar Social, representada por la Letrada Habilitada de la Generalitat Valenciana, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada. Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha 17.10.06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue :
" FALLO : Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de D. Narciso contra la resolución dictada por la Dirección Territorial de Bienestar Social de 13 de septiembre de 2005 de la Generalidad Valenciana, por la que se acordó declaró al os menores en situación de desamparo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Narciso se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia alegando en primer término vulneración del art. 218 de la LEC ante la falta de claridad y precisión de la sentencia de instancia en cuanto a la acción de responsabilidad (?) ejercitada al apartarse de lo reclamado que era la custodia de sus hijos.
Pues bien frente a lo alegado la sentencia resulta clara y precisa respecto de la acción ejercitada que no es otra que la de oponerse a una resolución administrativa que en materia de protección de menores dicta la entidad pública y que consiste en declarar en desamparo a sus hijos, Julia, nacida el 12.5.90, Cristina el 2.1.94 y José Miguel el 2.7.97, asumiendo su tutela y acordando respecto de las dos primeras un acogimiento familiar en familia extensa, en concreto en la tía y abuela de las menores, y respecto del segundo un acogimiento residencial. En cualquier caso se mantienen las visitas acordadas en el auto judicial que acordó la custodia de los hijos a la madre bajo supervisión de los servicios sociales.
En efecto, conforme al art. 172 del C.Civil se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Declarada esa situación por la entidad pública que en el respectivo territorio tiene atribuida la protección de menores, ésta asume por...
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