SAP Cádiz, 20 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2002:1768
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

Dª. Dª. Rosa Fernández NúñezD. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria MesaD. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS

D. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

D. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro

CADIZ

Alimentos Provisionales 104/2001

Rollo 153/2002

El Cádiz a veinte de junio de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del

margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz, en el

juicio de alimentos provisionales seguido en el mismo bajo el núm. 104/2001

Ha sido apelante, D. Fidel , representado por la procurador Sra.

Gallardo Cabrales y asistido por el letrado Sr. Suárez Barragan

Como apelado han sido Dña. Catalina representada por la procurador Sra.

Gutiérrez de la Hoz bajo la asistencia del letrado D. Antonio Seoane.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz se dictó con fecha 21 de diciembre de 2.001 Sentencia en los autos de juicio sobre alimentos provisionales seguido en el mismo bajo el núm. 104/01 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gutiérrez de la Hoz, en nombre y representación de Catalina , contra Fidel y debo confirmar la pensión alimenticia de 40.000 ptas. Mensuales fijadas en auto de 11 de mayo de 2.001, que será revisable conforme al IPC e ingresada en la cuenta corriente de la Sra. Catalina en los cinco primeros días de cada mes.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procurador Sra. Gallardo Cabrales, en nombre y representación de Fidel , contra Catalina , estableciéndose el régimen de visitas precitado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Fidel , así como el Ministerio Fiscal, el cual admitido a trámite fue formalizado en forma. La parte contraria impugnó el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Recibidos los mismos se formó el oportuno rollo y, reunida la Sala al efecto, tras denegarse el recibimiento a prueba solicitado por el apelante, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión planteada en esta alzada, circunscrita a la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes de los litigantes, debe resolverse atendiendo al principio de beneficio e interés de hijo menor, auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.959 (ratificado por España y publicado en el BOE de 31 de diciembre de 1.990), cuyo Preámbulo señala que la Humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle; en el mismo sentido, este principio se encuentra recogido tanto en la Constitución Española (artículo 39) como en el Código Civil (artículos 90, 92, 103, 154, etc.) y en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre protección jurídica del menor. Desaparecido el ámbito en que normalmente debe cumplirse la guarda y custodia de los menores, debido a la interrupción de la convivencia por parte de los progenitores, aquel principio adquiere una gran importancia ya que la ruptura de la pareja no exime a los padres de las obligaciones para con los hijos, en cuyo beneficio deben adoptarse las medidas tendentes a su cuidado y educación. Superada, tras la reforma operada por la Ley 11/1990, la anterior preferencia que otorgaba el artículo 159 del Código Civil en orden a la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, en la actualidad deberá atribuirse dicha guarda atendiendo a otros parámetros pues, partiendo de la base de igualdad en que se encuentra, a priori, ambos progenitores (en lógica aplicación del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución), deberá determinarse cual de ambos progenitores podrá asegurar de forma más favorable el cuidado, atención y equilibrio que el menor necesita; y consecuentemente con ello, una vez atribuida la guarda y custodia del menor a uno de los progenitores, deberá establecerse un régimen de comunicaciones, estancias y visitas del menor con el otro progenitor.

Habiéndose atribuido la guarda y custodia del menor a la madre, cuestión esta que no es objetada por ninguna de las partes, el debate se centra en determinar el régimen de visitas padre-hijo, así como la forma de llevarse a cabo la misma, establecida de forma muy restrictiva por el juzgador a quo, al margen de que se imponen unas visitas intervenidas, donde deberá estar presente el padre de la Sra. Catalina .

La defensa del Sr. Fidel se alza frente a dos pronunciamientos concretos de la Sentencia dictada por el Juez a quo: el limitado derecho de visitas y comunicaciones con su hija establecido a su favor, así como la forma en que el mismo debe cumplirse (en presencia del abuelo materno del menor), y ello por considerar que no existen razones que justifiquen tal limitación, al margen de que el abuelo de la menor no fue consultado para imponerle tal obligación.

La Sra. Catalina se opuso al recurso interpuesto de contrario, y a la vez impugno la resolución en lo referente a que sea su padre quien deba estar presente en las visitas de la menor con el Sr. Fidel , solicitando que las mismas se realicen bien en el domicilio de la Sra. Catalina o en presencia de cualquier familiar de ésta o, en su defecto en el centro Iris sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 bajo NUM002 de Cádiz.

El Ministerio Fiscal se adhiere al...

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