SAP Girona 342/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2004:1419
Número de Recurso374/2004
Número de Resolución342/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 342/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María Antonieta ,

representado/a por el/la Procurador/a Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido/a por el/la Letrado/a D. FRANCESC ESPINET .

Ha sido parte apelada D. Manuel , representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado/a D. JOAN LLEAL TULSÀ; y interviniendo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña María Antonieta contra D. Manuel .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS, que formulada por la representación procesal de Doña María Antonieta contra D. Manuel , absuelvo al mismo de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas a la parte actora ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia por cuanto ha desestimado su pretensión de que se modificase el régimen de guardia y custodia compartido sobre la hija común de los litigantes por otro en que la misma correspondiese exclusivamente a la madre estableciendo un régimen de visitas a favor del padre.

En los dos primeros motivos del recurso, de carácter más general que los demás, se sostiene que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el principio de "favor filii", al mantener la guardia y custodia compartida, siendo así que el mantenimiento de la situación actual es contrario a la legislación, a la jurisprudencia y al sentido común.

En cuanto a lo primero, es evidente que de los argumentos de la sentencia apelada se desprende que la Sra. Magistrada que la redactó tan solo ha tenido en cuenta el interés de la menor, y en concreto, si el sistema de guarda y custodia compartido le está ocasionando algún perjuicio de manera que se haga precisa su sustitución. Por lo tanto, para nada se ha vulnerado el indicado principio.

Entroncando con el segundo de los motivos del recurso, defiende la apelante que la fijación de un régimen de guarda y custodia compartido sobre los hijos comunes de parejas rotas es ilegal y contrario al sentido común, lo que a su vez determinaría que fuera perjudicial para los intereses del menor.

Esta Sala no puede aceptar tal afirmación con el carácter absoluto que se pretende.

En primer lugar, la legislación que se cita repetidamente como infringida no resulta aplicable al presente caso. La normativa que sí resulta de aplicación es el Codi de Família, y no el artículo 90 y demás concordantes del Código Civil . De la redacción del artículo 76.1.a del CF no se desprende una prohibición del régimen de custodia compartida entre los dos progenitores. Como mucho podría decirse que, al igual de lo que sucede con el Código Civil, dicha posibilidad no ha sido expresamente contemplada por el Legislador. Pero lo que no puede afirmarse es que haya sido prohibida.

En segundo lugar, habida cuenta de la normativa aplicable, no es posible tomar en consideración los criterios expresados en las múltiples sentencias citadas en el recurso, por la sencilla razón que, salvo una, las demás corresponden a Audiencias Provinciales de fuera de Catalunya, por lo que, obvio es decirlo, no están aplicando la normativa propia catalana, y en la única dictada en Catalunya tan solo se pone de relieve las dificultades prácticas de este sistema, limitándose a analizar las circunstancias concurrentes en el caso que resolvía.

En tercer lugar, los reparos radicales de la apelante al sistema de guarda y custodia compartida no dejan de ser contrarios a todas las...

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