SAP Sevilla 423/2004, 12 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2932
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución423/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Écija-1

Causa: J.F.118/2003

Rollo: 3725 de 2004

S E N T E N C I A Nº 423/04

En la ciudad de Sevilla, a doce de julio de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 118 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Écija y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la entidad Moypri S.L. representada por el Procurador D.Antonio Boceta Díaz y asistida por el Letrado D.Julio Azancot Yáñez, siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2004, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Écija dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 5 de marzo de 2003 un camión de la empresa Moypri S.L. circula por las calles de esta localidad sin el pertinente seguro de responsabilidad civil."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo absolver y absuelvo a Iván de cualquier tipo de responsabilidad penal en el presente juicio de faltas.

Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de una falta contra el orden público a una pena de multa de sesenta días con cuota diaria de 50 euros, es decir, a un total de 3000 euros. En caso de impago incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en el centro penitenciario que corresponda."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la entidad Moypri, S.L. interpuso contra ella recurso de apelación, mediante escrito que sustancialmente alegaba prescripción de la falta imputada y subsidiariamente aplicación indebida del artículo 636 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se limitó a darse por instruido.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 20 de mayo de 2004, quedando el siguiente día 24 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos, con la sola precisión de que el camión no circulaba por las calles de Écija, sino por el kilómetro 442 de la carretera N-IV, término municipal de dicha localidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En buenos términos procesales, el recurso de apelación que da origen a la presente sentencia no debería haber sido siquiera admitido a trámite, por falta de legitimación de la entidad recurrente, respecto de la cual ningún pronunciamiento perjudicial contiene la sentencia impugnada. El único condenado en ella es el supuesto representante legal de la empresa recurrente, quien, como reza en su redacción todavía vigente el artículo 31 del Código Penal, a cuyo amparo se le imputa la autoría de la infracción, responde personalmente -es decir, como tal individuo y con su propio peculio- de la misma, como es propio del estado actual del Derecho Penal, en el que las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos de las infracciones criminales, ni, por ende, sujetos de pena, aunque sí puedan soportar en determinados casos lo que el propio Código denomina consecuencias accesorias de la misma, en los términos del artículo 129 del Código Penal, completamente ajenos al supuesto enjuiciado. En este sentido, la afirmación de partida del recurso, según la cual la condenada es la propia entidad mercantil recurrente, es un puro dislate en términos estrictamente jurídicos, tanto sustantivos como procesales, que parece anticiparse a la entrada en vigor, el próximo primero de octubre, del nuevo artículo 31.2 del Código Penal, del que, por supuesto, no hace uso la sentencia de instancia.

Lo cierto es, sin embargo, que la confusión que se ha arrastrado a lo largo de todo el procedimiento del juicio de faltas acerca de la

determinación de quién ostentaba la condición de parte pasiva del proceso, apareciendo reiteradamente como denunciada, incluso en el propio encabezamiento de la sentencia, la entidad mercantil ahora recurrente, basta para explicar el error sufrido por su representación y defensa jurídica; de modo que no sería equitativo privar a la verdadera parte -el representante legal condenado- de su derecho a la segunda instancia en virtud de una confusión que ha sido propiciada por el propio órgano judicial y que habría sido fácilmente subsanable, sin más que haber interpuesto el recurso a nombre de la persona física y no de la persona jurídica por ella supuestamente representada, siendo precisamente tal representación el título jurídico en que se basa la imputación de autoría y la subsiguiente condena. Por consiguiente, se estimará bien admitido el recurso, entendiendo que su formulación en nombre de la sociedad mercantil se refiere en realidad a la persona física de su supuesto representante legal.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, alega como primer motivo de impugnación la parte recurrente la prescripción de la falta imputada, que ya fue planteada como cuestión previa al comienzo del acto del juicio y expresamente desechada en el cuarto fundamento de la sentencia impugnada. El motivo debe ser desestimado, en cuanto se basa en una concepción errónea de lo que debe entenderse por dirigirse el procedimiento contra el imputado, a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 132.2 del Código Penal.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial ampliamente dominante en los últimos años viene adoptando, no sin ocasionales desviaciones, una postura en cierto modo intermedia sobre el momento interruptivo de la prescripción: no basta para producir tal efecto la simple apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito o falta en cuestión cuando dicho procedimiento se dirige contra personas indeterminadas, desconocidas o diferentes del luego imputado, pero tampoco es necesario que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado o la citación a juicio de faltas en calidad de denunciado); siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta terminología legal) que en la querella o denuncia o a lo largo de la investigación aparezcan personas determinadas, identificadas nominalmente o no, como supuestos responsables del hecho punible objeto del proceso. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias 1364/1997, de 11 de noviembre, y 873/1998, de 3 de julio, ambas con cita de otras muchas, y, más recientemente, las sentencias 1698/2002, de 17 de octubre, FJ. 2-C, y 1798/2002, de 31 de octubre, FJ.5.

Partiendo de esta base, lleva razón el Juez a quo cuando señala en su sentencia que el auto de 27 de agosto de 2003 interrumpió la prescripción contra Moypri S.L. (entiéndase, contra quien resultase ser representante legal de dicha entidad), al dirigir contra ella el procedimiento. Aunque en el texto de la resolución sólo aparece expresamente mencionado el conductor del camión que circulaba sin seguro, en el encabezamiento del auto ya aparece que el proceso aparece dirigido contra Andrés Cabeza Ramírez y Moypri, S.L.; y tal determinación de las partes pasivas del proceso se confirma acto seguido, puesto que, si el auto acuerda la citación de partes y testigos al juicio de faltas, la cédula de citación expedida el mismo día por el Secretario judicial, en ejecución de lo acordado, recoge ya como denunciado a la citada sociedad mercantil (folio 6). A partir de este momento, y cualesquiera que fuesen las vicisitudes procesales ulteriores, la marcha del proceso nunca estuvo paralizada durante un lapso superior al plazo prescriptivo semestral que para las faltas establece el artículo 131.2 del Código Penal; lo que impide que la falta...

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