SAP Madrid, 7 de Febrero de 2000

PonenteModesto de Bustos Gómez Rico
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez Rico

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a siete de Febrero de dos mil. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Instituto Nacional de la Salud, y de otra, como demandada-apelante Mutua Madrileña Automovilista

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO, Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 1998, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud frente a Mutua Madrileña Automovilista representada por el Procurador Sr. Deleito García, debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar al actor la suma de 310.625 pesetas, mas el interés legal de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda y el abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 3 de febrero de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y Fallo, debido al número de señalamientos de vistas ya efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y pendencia de resolución de procedimientos de la misma naturaleza y clase del presente, sujetos a la legislación anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Acogida en la sentencia de primera instancia la acción directa de repetición o de regreso ejercitada por el Instituto Nacional de la Salud, al amparo del articulo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de resarcirse de los gastos sanitarios causados en el Hospital de la Seguridad Social "La Paz" de Madrid para la curación de las lesiones que, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 4 de julio de 1988, padeció Doña M.L.R.A. como ocupante del vehículo X-0000-X, el cual estaba asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista demandada con pólizas de seguro obligatorio y voluntario Nº 00000, cuyo importe, tanto por estancias como por asistencia ambulatoria, asciende a 310.625 pesetas - Documento 1, folios 15 y 16-; la mencionada demandada, desatendiendo los atinados argumentos recogidos en su fundamentación, reproduce en el recurso todas las excepciones que ya expuso al contestar la demanda, y además, olvidando que los términos procesales del debate quedan inamoviblemente determinados por los escritos de demanda y de contestación, pretende introducir en su impugnación una alegación opositora nueva, cual es la aplicación indebida del artículo 97.3 de la Ley de la Seguridad Social, por cuanto la actora no ha acreditado que la lesionada sea beneficiaria dela Seguridad Social. Hecho novedoso que, aparte de incidir en el vicio proscrito de ser introducido extemporánea e inadecuadamente en la litis, no resulta en absoluto probado por quien, según el artículo 1214 del Código Civil, le incumbía, que es quien alega su falta, sobre todo teniendo en cuenta el ámbito de atención y asistencia sanitaria general que establecen los artículos primeros de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de prestaciones Sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Por ello este motivo del recurso perece.

TERCERO

Siguiendo el orden de la impugnación, las alegaciones en que se basa decaen por las siguientes razones.

  1. Infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El...

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